Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Febrero de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense A., F. y F., actuando en nombre y representación de COTTER & COMPANY, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 261 de 13 de septiembre de 1990, dictada por la Directora General de Comercio Interior, el acto confirmatorio y para que se haga otras declaraciones.

Mediante la Resolución impugnada se resuelve NEGAR las demandas de cancelación de registros de la marca de fábrica TRUE VALUE, certificados Nº 030753, 030754 y 030758, promovidas por la sociedad COTTER & COMPANY en contra de la sociedad GIGANTE, S. A.

Admitida la demanda se corrió traslado al señor Procurador de la Administración, y se le solicitó a la funcionaria demandada que rindiera el informe explicativo de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

En su informe de conducta la Directora General de Comercio Interior expuso lo siguiente:

...

Mediante Resolución Nº 261 de 13 de septiembre de 1990, esta Dirección General de Comercio Interior resolvió negar las demandas de cancelación de los registros de la marca de fábrica TRUE VALUE, básicamente en virtud de que, a criterio de esta Autoridad, en el juicio de cancelación correspondiente, no existía la legitimación pasiva toda vez que la demandada, GIGANTE, S.A., tal como fue probado en el proceso, no es la propietaria, de los certificados de registro impugnados por la parte actora.

En tal sentido, el funcionario de segundo instancia, mediante Resolución Nº 124 de 4 de septiembre de 1991, al confirmar en todas sus partes la Resolución Nº 261 en comento, comparte el criterio que sustentó la decisión adoptada en primera instancia, sustentando, entre otras cosas, que en el caso que nos ocupa no se llegó a integrar nunca la relación procesal, toda vez que fue probado plenamente en el expediente que los certificados de registro cuya cancelación se demandó no pertenecen a GIGANTE, S.A., sino a la sociedad PLASTIC WORLD, S. A.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

La parte demandante estima violados por los actos administrativos impugnados en concepto de violación directa, por omisión, los artículos 199 numerales 10) y 11), 685, 667, 1136, 722 numeral 5 y 601 del Código Judicial; los artículos 14 literal e) y 15 del Decreto Ejecutivo Nº 1 de 3 de marzo de 1939; y el artículo 3 de la Ley Nº 64 de 28 de diciembre de 1934.

Los artículos del Código Judicial que estima la parte actora como violados, son del siguiente tenor literal:

"Artículo 199: Son deberes en general de los Magistrados y Jueces:

  1. Ejercer de oficio las funciones de saneamiento previstas en este Código;

  2. Disponer de oficio las diligencias conducentes a evitar nulidades procesales, a conformar adecuadamente el litis consorcio necesario y eliminar los otros motivos de sentencias inhibitorias".

    Artículo 685: El Juez deberá determinar, vencido el término de traslado de la contestación de la demanda, si la relación procesal adolece de algún defecto o vicio que, de no ser saneado, producirá un fallo inhibitorio o la nulidad del proceso.

    En tal supuesto, el juez ordenará a la parte corrija su escrito, aclare los hechos o las pretensiones, que se cite de oficio a las personas que deban integrar el contradictorio en casos de litis consorcio, que se escoja la pretensión en casos en que se haya de seguir procedimientos de distinta naturaleza, que se integre debidamente la relación procesal o que se le imprima al proceso el trámite correspondiente en caso de que se haya escogido otro o cualquiera otra media necesaria para su saneamiento.

    Si el demandante no cumpliere con lo ordenado por el Juez dentro del término de cinco (5) días, se decretará el archivo del expediente, levantando las medidas cautelares y se condenará en costas. Si debe intervenir el Ministerio Público bastará que el J. le de el curso respectivo.

    En caso de que se decrete saneamiento la respectiva resolución será únicamente susceptible de recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto suspensivo.

    Artículo 667: Cuando la demanda recaiga sobre actos o relaciones jurídicas a cuya formación hayan contribuido varias personas, o que por su naturaleza o por disposición legal no sea posible resolver en el fondo sin que al proceso comparezcan las personas que intervinieron en dichos actos o relaciones, la demanda deberá promoverse o dirigirse en contra de todas ellas.

    En caso de que el demandante no promueva la demanda con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, el Juez, de oficio o a solicitud del...

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