Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Febrero de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Licenciado M.A.H.A., actuando en nombre y representación de J.A.M., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 60 de 2 de septiembre de 1994, proferida por el Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

La parte actora solicita además el pago de los salarios, gastos de representación y demás remuneraciones dejadas de percibir a causa de la remoción ilegal de que fue objeto.

Por medio del acto impugnado, el Consejo Municipal de Panamá resolvió nombrar S. General del Consejo Municipal, para el período que se inició el 2 de septiembre de 1994 y que termina el 31 de agosto de 1999, al señor A.V.V. con cédula de identidad personal Nº 7-99-689.

Al admitirse la presente demanda se corrió en traslado al señor P. de la Administración quien, mediante la Vista Fiscal Nº 262 de 26 de junio de 1995, solicitó a esta Sala denegar las pretensiones del demandante (fs. 88-95); además, se solicitó al Presidente del Consejo Municipal del Distrito de Panamá que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, lo que hizo oportunamente. (Fs. 84-87).

La parte actora estima que el acto administrativo impugnado viola los artículos 29 de la Ley Nº 106 de 1973; 10 y 57 del Acuerdo Municipal Nº 8 de 27 de marzo de 1979, por el cual se dicta el Reglamento Interno del Consejo Municipal de Panamá; el artículo 210 del Código Electoral y 70 de la Constitución Nacional.

En cuanto a este último cargo de violación, la Sala comparte el criterio de la señora Procuradora de la Administración, en el sentido de que es improcedente el examen de la violación del artículo 70 de la Constitución Nacional porque ante la jurisdicción contencioso administrativa no es posible el examen de la constitucionalidad del acto administrativo impugnado, toda vez que es competencia privativa del pleno de la Corte Suprema de Justicia la guarda de la integridad de la Constitución.

El tenor literal de las normas que el demandante estima violadas es el siguiente:

Ley Nº 106 de 8 de octubre de 1973, modificada por la Ley Nº 52 de 12 de diciembre de 1984.

"Artículo 29. Los Secretarios de los Consejos Municipales tendrán un período de cinco (5) años y sólo podrán ser destituídos por la Corporación respectiva en los siguientes casos:

  1. Incumplimiento de sus deberes, competencia y lealtad como servidores públicos;

  2. Condena por falta cometida en el ejercicio de sus funciones o por delito común; y

  3. Mala conducta en el ejercicio de sus funciones.

    El Reglamento Interno de los Consejos Municipales establecerá el procedimiento para la comprobación de los hechos y la determinación de las responsabilidades de los servidores públicos mencionados."

    Acuerdo Municipal Nº 8 de 27 de marzo de 1979, "Por el cual se dicta el Reglamento Interno del Consejo Municipal".

    ARTÍCULO 10. Los Funcionarios Municipales a saber: Tesorero Municipal, Ingeniero Municipal, Abogado Consultor del Consejo, S. General y Sub-Secretario General, sólo podrán ser destituído de sus cargos por el Consejo, en los siguientes casos:

  4. Incumplimiento de sus deberes como servidores públicos;

  5. Condena por falta cometida en el ejercicio de sus funciones o por delito común, fundada en sentencia ejecutoriada dictada por las autoridades judiciales competentes;

  6. Mala conducta.

    Las acusaciones o denuncias contra los funcionarios en mención, basada e algunos de los casos señalados en el ORDINAL 1º y 3º, corresponderán a una Comisión Judicial nombrada para tal efecto por el Consejo, la cual deberá rendir un informe en un plazo no mayor de 30 días calendarios.

    Una vez rendido el informe de la Comisión, el Consejo decidirá por el voto secreto de dos terceras partes (2/3) de sus miembros la destitución. ...

    ARTÍCULO 57. Cuando el Concejo haya de elegir nuevos dignatarios, miembros de Comisiones y Funcionarios Municipales, señalará la fecha en que se verificará la elección por medio de una resolución aprobada en Sesión Ordinaria por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha señalada para su elección."

    Código Electoral

    ARTÍCULO 210. Ninguna persona...

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