Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Febrero de 2003

Fecha06 Febrero 2003
Número de expediente549-00

VISTOS:

La firma Murgas & Murgas, actuando en nombre y representación de JOSÉ MARÍA DE LA C.V.S., ha presentado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se declare nulo, por ilegal, el acto administrativo contenido en la Resolución de 11 de julio de 2000, dictada por la Dirección General de Educación, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. La pretensión y su fundamento.

    El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución de 11 de julio de 2000, dictada por la Dirección General de Educación, la cual resuelve suspender del cargo de Director Regional de Educación de Chiriquí y de los salarios al profesor J.M. De la Cruz Vásquez.

    De igual forma, el recurrente le solicita a la Sala que declare que es ilegal la Resolución de 23 de agosto de 2000, dictada por la Ministra de Educación, la cual confirma en todas sus partes la Resolución de 11 de julio de 2000.

    Finalmente, el demandante le pide a la Sala que como consecuencia de las declaraciones anteriores declare que J. De la C.V.S. debe ser restituido del cargo de Director Regional de Educación de Chiriquí y que ordene su reincorporación inmediata a la posición para la cual fue seleccionado por concurso, así que como también que se le cancele los salarios que ha dejado de percibir desde el momento que fue suspendido de su cargo como Director Regional de Chiriquí hasta la fecha de su reingreso o su reintegro a sus funciones.

    Según la parte actora, la resolución impugnada infringe los artículos 129, 131 y 135 de la Ley 47 de 1946, reformada por la Ley Nº34 de 5 de junio de 1995.

    La primera norma considerada como infringida por el actor es el artículo 129 de la Ley 47 de 1946 (Ley Orgánica de Educación), reformada por la Ley Nº34 de 5 de junio de 1995, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 129. Las quejas que sobre algún miembro del personal docente o administrativo de ramo de educación tenga un superior, que le han llegado por algún conducto digno de crédito, serán inmediatamente investigadas por el superior tan prolijamente como su importancia demande."

    A juicio del recurrente el acto impugnado viola directamente por comisión el contenido y alcance de la norma transcrita, toda vez que tanto la Directora General de Educación como la Ministra de Educación "al recibir el informe de auditoría lejos de verificar una investigación prolija, que demanda escuchar al funcionario afectado sin mayores trámites procesales, optó por suspenderlo de su cargo, sin derecho a percibir salario."

    Otra norma que se considera quebrantada es el artículo 131 de la Ley 47 de 1946 (Ley Orgánica de Educación), tal como fue reformada por la Ley Nº34 de 5 de junio de 1995 que dice:

    Artículo 131. Si de la investigación se desprende que hay indicios de culpabilidad que haga acreedor al subalterno de alguna sanción, caso de resultar comprobados los hechos, el Superior pasará al Subalterno el Pliego de cargos...

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