Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Febrero de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma T., V. y M., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en representación de NICOLAS JOVANE E HIJOS, S.A., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 762-99 D.G. de 17 de diciembre de 1999, dictada por la Caja de Seguro Social, actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

  1. CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

    A través del acto impugnado, la Dirección General de la Caja de Seguro Social, resolvió condenar a la empresa NICOLAS JOVANE E HIJOS, S.A., con número patronal 48-011-0009 al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BALBOAS CON NOVENTA CENTÉSIMOS (B/.24,303.90), en concepto de cuotas de seguro social y recargos de Ley, sumas que fueron dejadas de pagar durante el período comprendido entre enero de 1992 a diciembre de 1996, adicional a los intereses que se causen hasta la fecha de su cancelación.

  2. HECHOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA

    La empresa demandante señala, que la Caja de Seguro Social (en adelante C.S.S.) llevó a cabo una revisión de las planillas el día 7 de abril de 1997, finalizando el día 25 de abril del mismo año, entregándole a la empresa diligencia en la cual se determinó que dicha sociedad hizo omisión al pago de algunas cuotas y en la declaración de los salarios devengados por una serie de trabajadores, los cuales no fueron reportados a la Caja de Seguro Social.

    Por otro lado alega, que la sociedad NICOLAS JOVANE E HIJOS, S.A., no hizo el pago de las cuotas de seguridad social, bajo el amparo del principio de buena fé en materia de Derecho Administrativo, pues hasta ese momento la C.S.S. sostenía que este tipo de empleados rurales, únicamente debían cotizar lo relativo al riesgo profesional.

    Manifiesta, que la entidad demandada recibió los pagos relativos a los riesgos profesionales durante el período comprendido entre enero de 1992 a diciembre de 1996, mas no hizo referencia a la obligación del pago de seguridad social, ya que sontenían que no podían ser recibidas de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, en vista de que no existía la reglamentación correspondiente a los trabajadores de las empresas agrícolas.

    Finalmente expresa, que la decisión tomada por la C.S.S. es contraria a la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema, en torno a la buena fe en las actuaciones administrativas.

    III . INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

    El Director General de la Caja de Seguro Social, en Informe de Conducta, legible a fojas 22 a 26 del expediente, manifestó que la demanda bajo estudio carece de fundamento jurídico, ya que de las investigaciones realizadas a los documentos contables de la empresa, se rindió el informe Nº CH-AE-I-99-66 de 21 de octubre de 1999, en el cual se determinó que la empresa demandante omitió el pago de las cuotas obrero patronales en el período de enero de 1992 a diciembre de 1996, las cuales correspondonde a trabajadores agrícolas permanentes, por lo que era obligatorio su ingreso al régimen de seguridad social, tal como lo preceptúa el literal c) del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social. De allí, que la sumas que se detallan en el informe de auditoría deben ser reportadas a la C.S.S., tal como lo establece el artículo 2, literal b) del Decreato ley 14 de 27 de agosto de 1954 (Ley Orgánica de la C.S.S.).

  3. DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y EL...

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