Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Febrero de 2007

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. D. de La Rosa Cisneros, actuando en representación de PRODUCTOS SONAEÑOS S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que la Sala declare que es nula, por ilegal, la Resolución Nº440-02-D.G. de 13 de mayo de 2002, emitida por la Dirección General de la Caja de Seguro Social, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Según consta a foja 40 del expediente la demanda fue admitida en resolución de 23 de febrero de 2005, luego de que en resolución de 6 de enero de 2005, la Sala no accediera a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado (fs. 36-38). En la resolución que se admite la demanda, igualmente se ordenó correr traslado de la misma al Director de la Caja de Seguro Social y al Procurador de la Administración.

I-La pretensión y su fundamento

En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera, a fin de que se declare que es nula, por ilegal, la Resolución Nº440-02-D.G. de 13 de mayo de 2002, dictada por la Caja de Seguro Social que dice:

"RESUELVE: Condenar a la empresa MOLINO TOLERIQUE, S.A., con número patronal 9y-201-0001, a pagar la suma de Cuarenta y seis mil doscientos noventa y seis balboas con 44/100 (B/46,296.44), en concepto de pago íntegro de las prestaciones que resulten del accidente de trabajo ocurrido al trabajador (a) E.F.P., con cédula de identidad 9-722-515, el día 23 de agosto de 2001."

También solicita se declare la ilegalidad de la Resolución Nº139-2003 de 19 de febrero de 2003, emitida igualmente por la Dirección General de la Caja de Seguro Social, por la cual se decide MANTENER en todas sus partes la Resolución Nº440-02-D.G. de 13 de mayo de 2002 indicada en el punto primero anterior, y también de la Resolución Nº36,234-2004 de 16 de agosto de 2004, emanada de la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, a través de la cual se CONFIRMA en todas sus partes la Resolución Nº440-02-D.G. de 13 de mayo de 2002 indicada en el punto primero anterior.

Entre los hechos u omisiones fundamentales de la demanda, el Lcdo. De la Rosa pone de relieve:

Que la empresa PRODUCTOS TOLERIQUE S.A., fue absorbida por la empresa PRODUCTOS SONAEÑOS, S.A., en virtud del Convenio de Fusión por Absorción, debidamente inscrito en la Dirección General de Registro Público;

Que el 23 de agosto de 2001, el señor E.F.P., con cédula de identidad personal Nº9-722-515, sufrió un accidente cuando se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa PRODUCTOS SONAEÑOS, S.A., (en ese momento PRODUCTOS TOLERIQUE S.A.);

Que el señor E.F.P. se encontraba dentro de los predios de la empresa, con el aparente propósito de visitar a su hermano D.M., que desde hace años es trabajador de la empresa;

Que el señor E.F., a raíz del accidente, acudió a la Caja de Seguro Social y denunció el siniestro como supuesto accidente de trabajo, hecho que ha negado PRODUCTOS SONAEÑOS S.A, al no existir vínculo laboral con el señor F., pues, jamás se celebró contrato de trabajo alguno, ni verbal, ni escrito, ni tampoco se convino la prestación de servicio personal de ninguna índole, lo que se corrobora con la declaración que rindieran ante el Juzgado Primero Ramo Civil del Circuito Judicial de Veraguas los señores L.A.A., J. delC.F. y A.R.R.P., quienes son los encargados de contratar al personal de la empresa PRODUCTOS SONAEÑOS S.A. Además en el expediente se hace constar, a su juicio, una pluridad de documentos que así lo demuestran;

Que el criterio esgrimido por la Caja de Seguro Social en la Resolución Nº 440-02-D.G. de 13 de mayo de 2002, sólo se fundamenta en la denuncia y el informe del inspector O.V. de la Agencia de Soná de la Caja de Seguro Social para imputar a la empresa PRODUCTOS SONAEÑOS, S.A., de culpa u omisión patronal en la inscripción del señor E.F.P. ante la Caja de Seguro Social y en el pago de la prima de riesgos profesionales;

Que con motivo del accidente ocurrido, la empresa PRODUCTOS SONAEÑOS, S.A., por razones humanitarias, realizó diligencias y negociaciones para beneficiar con la Póliza Nº0695-0090-01 que mantiene con la Aseguradora Ancón, que cubre riesgos de responsabilidad civil laboral. La aseguradora acreditó a favor del señor E.F., la suma de cinco mil balboas (B/5,000.00) que fue entregada a sus padres, F.P.A. y A.F.V., debido a que era menor de edad. Aclara que este desembolso no constituye una aceptación de una relación laboral por parte de la empresa PRODUCTOS SONAEÑOS, S.A.. sino que, por el contrario, la asunción de responsabilidad civil por un accidente ocurrido dentro de los predios de la empresa;

Que con fundamento en los precedentes anotados, se presentó ante la Caja de Seguro Social un incidente de previo y especial pronunciamiento advirtiéndoles que, de conformidad con los artículos del Código de Trabajo, Libro II (Riesgos Profesionales), Título II (Riesgos Profesionales), Capítulo III (Prestaciones), corresponde a la jurisdicción especial de trabajo decidir privativamente sobre la materia objeto de este proceso. Este incidente fue rechazado por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social mediante instrumento de 11 de noviembre de 2003, sobre la base de que la misma "sí es competente para calificar la relación de trabajo".

Como disposiciones legales infringidas, la parte actora aduce en el orden que se aducen los artículos 305, 304, 301, 302 del Código de Trabajo; el artículo 42 del Decreto de Gabinete Nº68 de 31 de marzo de 1970; el artículo 62 literales c y d, del Decreto Ley Nº 14 de 27 de agosto de 1954; y el artículo 66 del Código de Trabajo que dicen:

CODIGO DE TRABAJO

ARTICULO 305: Los trabajadores que no estén cubiertos

por el régimen obligatorio del Seguro Social, se regirán por la disposiciones

del presente Capítulo.

ARTICULO 304: En lo relativo a los trabajadores cubierto por el régimen obligatorio del Seguro Social se estará a lo que dispone al respecto la legislación especial que sobre esta materia rige la Caja de Seguro Social.

En cualquier caso en que por mora u omisión del empleador la Caja de Seguro Social no se encuentre obligada a reconocer las prestaciones a que se refiere dicha legislación especial, tales prestaciones correrán íntegramente a cargo del empleador.

ARTICULO 301: Si el riesgo profesional hubiere sido consecuencia de dolo o queja atribuible al empleador, que diere lugar a prestación en dinero reclamable ante los tribunales ordinarios, se entenderá que de aquella deben rebajarse las prestaciones que el empleador haya satisfecho, de acuerdo con este Código.

"ARTICULO 302: Cuando el riesgo profesional, fuere debido a dolo o culpa...

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