Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Marzo de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma S., Primola y Asociados en representación de SERVICIOS DE INFORMÁTICA, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.213-1357 de 23 de marzo de 1995, en lo relativo a los rubros "Ingresos", "Gastos de Seguro" y "Gastos de Teléfono", dictada por el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, Ministerio de Hacienda y Tesoro, actualmente Ministerio de Economía y Finanzas, así como los actos confirmatorios.

Que como consecuencia de lo anterior, se reconozca que son deducibles las partidas objetadas en los rubros antes mencionados, y que SERVICIOS DE INFORMÁTICA, S.A. no está obligada a pagar al Tesoro Nacional las obligaciones dimanantes de la supuesta deficiencia mencionada.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte actora considera que la resolución acusada de ilegal viola las siguientes disposiciones legales: los artículos 1214 y 697 del Código Fiscal; el artículo 780 (antes 769) del Código Judicial.

Con relación al artículo 1214 del Código Fiscal, alega que fue infringido en forma directa por omisión, ya que contrario a lo indicado por la Administración Regional de Ingresos, de la lectura del expediente administrativo se infiere claramente la presentación de pruebas necesarias en la etapa pertinente.

Explica que la prueba pertinente es la prueba pericial porque un perito contable determina el concepto, la relación causa efecto entre el ingreso gravable y el gasto deducible, cosa que no emana de los recibos del I.N.T.E.L. Que la Administración ha tachado los peritajes como imprecisos o no claros para evitar tener que corregir las circunstancias que hasta la propia perito del fisco ha podido esclarecer a través de su participación.

En cuanto a los gastos de teléfonos en los que fueron negadas las llamadas de larga distancia, reitera que los proveedores de la empresa demandante están ubicados fuera de Panamá, situación comprobable dado que en Panamá nadie fabrica computadoras ni los programas promovidas por dicha empresa.

Referente al artículo 697 del Código Fiscal, señala que ha sido violado de manera directa por omisión. Dicha consideración la fundamenta en el hecho que SERVICIOS DE INFORMATICA, S.A. en el año de 1992, obtuvo un préstamo del Banco de Latinoamérica, S.A., por la suma de quinientos mil balboas (B/.500,000.00), cuyo producto fue traspasado en su totalidad a una afiliada (GRUPO INFORMÁTICA, S.A.) y que la misma utilizó los intereses que generó éste préstamo, tal como lo señala el artículo 697 mencionado, para pagar a SERVICIOS DE INFORMÁTICA, S.A. los servicios de tesorería.

Añade que existen evidencias en los libros de contabilidad de SERVICIOS DE INFORMÁTICA, S.A., en los que constan que en efecto, estos intereses fueron pagados, lo cual a su juicio representa un gasto incurrido, para generar un ingreso gravable para el contribuyente.

El artículo 780 (antes 769) del Código Judicial, según el demandante, fue violado por interpretación errónea, puesto que el mismo estipula expresamente que el peritaje es en efecto, un medio probatorio idóneo.

Sostiene que la función de la autoridad juzgadora en este caso, es estudiar los elementos probatorios (incluyendo éste) y determinar si el mismo se ha rendido de forma clara y precisa, para proceder a emitir un juicio basado en ello. Que en caso contrario, se puede llamar a los peritos nuevamente para que esclarezcan algún punto oscuro; situación, que a todas luces no ocurrió en este caso.

INFORME DE CONDUCTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

El Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, mediante Nota No.213-L-974 de 21 de octubre de 1996, rindió el informe de conducta solicitado. (Ver fojas 38-48).

Señala la entidad ejecutante que la Resolución 213-1357 de 23 de marzo de 1995 resolvió expedir liquidación adicional a nombre del contribuyente SERVICIOS DE INFORMÁTICA, S.A. por deficiencias en sus declaraciones de renta para los años de 1991, 1992 y 1993.

Al efectuar el análisis del gasto de los Intereses a través de notas de débito, estados de cuentas bancarias y cheques, la Administración determinó que para el año de 1991, la empresa pagó deudas de sus afiliadas a través de sobregiro mostrado en su cuenta corriente.

El resultado de los Intereses que le corresponden a las empresas afiliadas (SOFTWARE TECHNOLOGY, INC. y GRUPO INFORMÁTICA, S. A.) por el uso del dinero de SERVICIOS DE INFORMÁTICA, S.A. fue de B/.16,530.75, suma obtenida del prorrateo del dinero utilizado por cada una de estas empresas. En este mismo renglón informó, que el préstamo solicitado por la empresa al Banco de Latinoamérica, S.A. por la suma de B/.500,000.00, en el año de 1992, fue traspasado mediante cheque No.205928 en la misma fecha a una de sus afiliadas (GRUPO INFORMATICA, S. A.) más no así los intereses en que se incurrieron en los años de 1992 y 1993 por las sumas de B/.7,986.11 y B/.53,187.51 respectivamente.

Por ello, se le objetó éste gasto que no le correspondía, así como el pago de intereses por morosidad a la Caja de Seguro Social por la suma de B/.1,559.85 durante el período 1993, los cuales no son deducibles, de acuerdo al artículo 38 del Decreto 60 de 28 de junio de...

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