Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Marzo de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense M. y F., actuando en su condición de apoderada judicial de BAHÍA LAS MINAS CORP (BLM)., solicita a la Sala Tercera el levantamiento de la medida cautelar adoptada mediante Resolución de 16 de agosto de 2001; misma que suspendió provisionalmente los efectos de los artículos primero y segundo de la Resolución No. JD-2626 de 31de enero de 2001, conforme quedó modificada por la Resolución No.JD-2712 de 6 de abril de 2001, en virtud de las cuales el Ente Regulador de los Servicios Públicos resolvió:

"PRIMERO: ORDENAR a Elektra Noreste, S.A., que no debe continuar cobrando el cargo de Alumbrado Público en la tarifa por el uso de las líneas de distribución de 115 kilo Volts (kV) de propiedad de esa empresa distribuidora, utilizadas para transportar energía entre las sub-estaciones Panamá y Cerro Viento por las empresas generadoras Bahía Las Minas, Corp., (resultado de la fusión entre la Empresa de Generación Eléctrica Bayano, S.A. y la Empresa de Generación Chiriquí, S. A.) y la empresa de Generación Eléctrica Fortuna, S. A.

SEGUNDO

MODIFICAR el Artículo Segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. JD-2626 de 31 de enero de 2001, en el sentido:

ORDENAR a ELEKTRA NORESTE, S.A., que devuelva todas las sumas cobradas en concepto de Alumbrado Público a las empresas Bahía Las Minas Corp., AES Panamá, S. A. (resultado de la fusión entre la Empresa de Generación Eléctrica Bayano, S.A. y la Empresa de Generación Chiriquí, S. A.) y la empresa de Generación Eléctrica Fortuna, S.A., como parte de los cargos por uso de las líneas de distribución de 115 kilo Volts (kV) de propiedad de esa empresa distribuidora, utilizadas por las empresas generadoras antes mencionadas, para transportar energía entre las sub-estaciones Panamá y Cerro Viento, más intereses que deberán ser calculados al 7% anual de conformidad al Artículo 223 del Código de Comercio desde que ELEKTRA NORESTE, S.A. inició el cobro del cargo de alumbrado público hasta que devuelva las sumas cobradas en ese concepto.

JUSTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La petición del tercerista se sustenta básicamente en que, a juicio de éste, de conformidad con el artículo 93 de la Ley No. 6 de 1997, el pago del cargo por alumbrado público corresponde a los clientes finales y su poderdante, BAHÍA LAS MINAS, no es un cliente final; sino una empresa generadora.

Para arribar a esta conclusión, el peticionario tomó como punto de...

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