Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Abril de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma L. & Tejada en nombre y representación de P.T.Q. ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 11467-94 de 21 de julio de 1994 expedida por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

La parte actora estima que han sido violadas las siguientes disposiciones legales: los artículos 2, literal e), 17, literal k), 54 y 54-A del Decreto Ley No. 14 de 27 de agosto de 1954; artículo 23 del Decreto de Gabinete 68 del 31 de marzo de 1970; artículo 22 de la Ley 15 de 31 de marzo de 1975; y artículo 4 de la Ley No. 18 de 8 de noviembre de 1993.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte demandante, como fundamento de su pretensión, que el 10 de marzo de 1977, el doctor P.T.Q.P., sufre un grave accidente de trabajo mientras laboraba como empleado de la Federación de Cooperativas Agropecuarias. Que en razón del accidente, mediante Resolución R. P. 214-78-IP. P de 31 de marzo de 1978, y en base al dictamen de la Comisión Médica Calificadora por el cual se calificaba al señor QUINTERO con incapacidad total permanente, la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social resolvió concederle una pensión mensual de B/.480.00.

Continúa exponiendo el recurrente que con fundamento en el artículo 22 de la Ley 15 de 1975 y el artículo 54-A de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, el hoy demandante solicitó una pensión de vejez anticipada. Que dicha pensión fue otorgada por medio de la Resolución Nº C. de P. 112 de 12 de marzo de 1993 por la suma de B/.778.85, ya que según la propia Resolución arriba mencionada, el peticionario cumplía con los requisitos legales que regulan la materia en cuanto a la edad y cotizaciones. Que mediante Resolución Nº 11467-94 de 21 de julio de 1994, la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, oficiosamente resuelve revocar en todas sus partes los efectos de la Resolución Nº 112 de 12 de marzo de 1993, en virtud de la cual se le reconoció al señor QUINTERO una pensión de vejez anticipada y en su defecto suspender a partir del 1 de octubre de 1994 dicha pensión, en base a que había incompatibilidad de recibir una pensión de Invalidez Permanente Absoluta y una Pensión de Vejez Anticipada.

Prosigue el actor, que la Resolución Nº 11467-94 de 21 de julio de 1994, incluía también como fundamento de derecho el artículo 23 de Decreto de Gabinete Nº 68 de 31 de marzo de 1970, interpretándolo como una prohibición expresa para todo incapacitado permanente absoluto, de prestar servicios remunerados de cualquier clase y, consecuentemente, se deriva de ello el desconocimiento total de las veintiséis (26) cuotas reportadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario en el período comprendido entre enero de 1990 y febrero de 1992.

El demandante agotó la vía gubernativa con la presentación del respectivo Recurso de Reconsideración, con Apelación en subsidio, el 16 de diciembre de 1994. Mediante la Resolución No. 5793 de 4 de abril de 1995, la Comisión de Prestaciones de la Caja del Seguro Social, mantiene en todas sus partes la resolución impugnada, y la Resolución No. 13855-96-J. D. de Junta Directiva, de 5 de diciembre de 1996, que resuelve el recurso de Apelación, revoca parcialmente el acto impugnado por esta vía, pues concede al demandante la Pensión de Vejez Anticipada inicialmente solicitada y concedida por la Caja del Seguro Social, pero mantiene el criterio de interpretación sobre el artículo 23 del Decreto de Gabinete 68 de 31 de marzo de 1970, que trae como consecuencia el desconocimiento total de veinteséis (26) cuotas pagadas y reportadas por el Ministrerio de Desarrollo Agropecuario entre enero de 1990 y febrero de 1992.

Así, de acuerdo al recurrente, ello se traduce en la lesión de un derecho subjetivo y en la reducción del monto mensual de la Pensión de V. Anticipada que había sido concedida; además se mantiene la revocatoria oficiosa de la Pensión de Vejez Anticipada concedida mediante la Resolución No. 112 de 12 de marzo de 1993 y desmejora la situación del apelante al modificar el monto de la pensión.

Señala el demandante que la Administración ha violado en forma directa por omisión el literal e), del artículo 2, y el artículo 54 del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954, que establecen respectivamente, el régimen de cotización obligatoria del Seguro Social para los pensionados, y el método para calcular el salario base...

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