Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Abril de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.J.O., actuando en representación de S.F.M.H., ha interpuesto Demanda Contencioso - Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución de 28 de octubre del 2002, dictada por el Director Médico del Hospital Aquilino Tejeira de la ciudad de Penonomé, Región de Salud de Coclé, y para que se hagan otras declaraciones.

EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

Lo constituye la Resolución de 28 de octubre de 2002, mediante la cual se suspende por un período de dos días, sin goce de salario, al doctor S.M., especialista en cirugía plástica y reconstructiva que labora en el Hospital Aquilino Tejeira de la ciudad de Penonomé, institución que forma parte del Ministerio de Salud.

ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes razonamientos:

El expediente administrativo abierto al doctor M. contiene los casos de tres pacientes: E.R., Israel de Freitas y L. de R.M..

La medida disciplinaria fue aplicada sin haberle comunicado con anterioridad al doctor M. de la existencia de un proceso disciplinario en su contra en dos de los casos por los cuales se le sanciona, ni haberle permitido presentar descargos o pruebas a su favor, como lo consigna la Constitución Política de la República de Panamá, el procedimiento administrativo de carácter disciplinario establecido en la Ley 38 de 31 de julio de 2000 y el Reglamento Interno del Ministerio de Salud.

Sólo en el caso del señor E.R. pudo el demandante realizar declaraciones en su defensa, "concluyendo ésta (sic) investigación en que no existía falta administrativa, según pronunciamiento del Licenciado Aguilar, Jefe de Recursos Humanos de la Región de Salud de Coclé".

El Departamento de Recursos Humanos de la Región de Salud de Coclé remitió a la Licenciada M.G., Directora de Desarrollo Integral de Recursos Humanos en la Sede del Ministerio de Salud, en la ciudad de Panamá, el expediente del doctor M., sin haber iniciado las investigaciones en los casos de Israel de Freitas y L. de R.M..

La Comisión de Ética y Conducta Profesional se reunió el 9 de septiembre de 2002, a fin de "ponderar la actuación profesional y ética" del doctor M., sin haberle notificado esta fecha al demandante, dejándolo en estado de indefensión.

El D.D.P.V. realizó el papel de juez y parte en el proceso, puesto que interpuso el proceso disciplinario originario, y a la vez formó parte de la Comisión de Ética y Conducta Profesional.

Dicha comisión no estuvo conformada de acuerdo a la Ley, puesto que llevó a cabo la sesión sin la presencia del Jefe del Servicio donde está asignado el doctor M..

ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

El recurrente señala como violadas las siguientes normas:

1-.Artículo 103 de la Resolución Administrativa No. 026-REC/HUM/DAL que adopta el Reglamento Interno del Ministerio de Salud de 19 de marzo de 2001.

ARTÍCULO 103: DE LA INVESTIGACIÓN QUE PRECEDE A LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. La aplicación de sanciones disciplinarias deberá estar precedida por una investigación realizada por la Oficina Institucional de Recursos Humanos, destinada a esclarecer los hechos que se le atribuyen al servidor público, en la cual se permita a éste ejercer su derecho a defensa.

PARÁGRAFO: Copias de los documentos de la investigación realizada y los documentos mediante los cuales se establezca las sanciones disciplinarias, se registrarán y archivarán en el expediente del servidor.

Manifiesta el demandante que la norma citada ha sido violada de manera directa por omisión, puesto que no se realizó la investigación correspondiente previa a la aplicación de la sanción.

1-.Artículo primero y tercero del Decreto de Gabinete No. 16 del 22 de enero de 1969, por el cual se reglamenta la carrera de Médicos, Internos, Residentes, Especialistas y O., se crea el cargo de Médico General y Médico Consultor.

"Artículo Primero: Los médicos y odontólogos al servicio de la dependencia del Estado gozarán de estabilidad en sus cargos y no podrán ser suspendidos indefinidamente o suspendido más de una semana, sin que haya una razón justificada debidamente comprobada, ante una Comisión de Ética y Consulta Profesional, integrada de la siguiente manera:

  1. El Director General de Salud, en representación del Ministerio de Salud quien la presidirá.

  2. El Director Médico de la Institución donde ejerce el médico u odontólogo afectado.

  3. El J. de Servicio donde está asignado el médico u odontólogo afectado.

  4. El Presidente de la Asociación Médica Nacional de Panamá y el Secretario de Coordinación de la Unión Médica Panameña y un miembro escogido por el consejo Ejecutivo de cada Asociación, la del Presidente de la Asociación Odontológica Panameña si se trata de un odontólogo y un miembro del Consejo ejecutivo escogido por esta Asociación".

"Artículo Tercero: Hasta tanto la ley no disponga otra cosa, las faltas que conllevan como sanción la suspensión o la remoción del cargo serán las que determina el artículo 65 del Código Sanitario. La Comisión de Ética y Conducta Profesional, previa consulta con los Consejos Ejecutivos de las asociaciones gremiales existentes y con la aprobación del Ministerio de Salud aplicará las sanciones correspondientes".

El recurrente manifiesta que este Artículo ha sido violado toda vez que el doctor M. no fue notificado de dos de los casos por los cuales se procedió con la investigación y que no existe una razón justificada, debidamente comprobada, para aplicar la medida disciplinaria.

Agrega que el J. de Servicio donde está asignado el doctor M. y un miembro escogido por el Comité Ejecutivo de la Sociedad Panameña de Cirugía Plástica no formaron parte de la Comisión de Ética y Consulta Profesional, por lo que lo actuado por ella "conlleva en sí un proceder disociado de los parámetros legales y por consiguiente un quebrantamiento de las formalidades legales". Señala además el demandante, que al permitirle al doctor Villarreal, Director Médico de la institución donde labora el doctor M., participar en dicha comisión, se le convierte en juez y parte, toda vez que es...

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