Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Abril de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.P.C., en representación de S.R.D.G., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo por ilegal, el Decreto Ejecutivo Nº 661 de 29 de octubre de 2003.

Aunado a lo anterior, solicita que se le reintegre al cargo de Directora del Colegio V.F.P. y se ordene el pago de salarios caídos desde la fecha de su remoción hasta que se haga efectivo su reintegro.

I-EL ACTO IMPUGNADO.

Mediante Decreto Ejecutivo Nº 661 de 29 de octubre de 2003, el Presidente de la República por conducto del Ministerio de Educación destituyó a la P.S.E.R.D.G. del cargo de Directora del Colegio Medio Técnico Profesional de 2da. Categoría: V.F.P.P., "por ineptitud comprobada en el lapso no menor de un año, en el ejercicio de sus funciones" (f. 1-2).

La inconformidad de la prenombrada con la decisión adoptada, motivó la interposición de la presente demanda de plena jurisdicción que busca obtener la declaratoria de ilegalidad del mencionado acto, con fundamento en los argumentos que pasamos a estudiar.

II.ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.

Según el apoderado judicial de la Profesora DE GILL, el material probatorio relacionado con la investigación que le instruyó el Ministerio de Educación, revela que el pliego de cargos que se le presentó a la demandante no explica como lo exige la Ley, los hechos, circunstancias y pruebas que fundamentan las faltas administrativas que se le imputaron como Directora del Colegio V.F.P..

Al respecto, agrega que el decreto de destitución no explica en forma debida los motivos, pruebas, hechos o circunstancias en lo que se fundamenta la remoción del cargo de la Profesora DE GILL; pues sólo contiene una cita de los artículos del Decreto Ejecutivo Nº 618 de 1952, mas no una motivación del acto administrativo dictado.

De igual manera, sostiene que la destitución solicitada por la Directora Regional de Educación de Panamá Este debió contar con la aprobación del Ministerio de Educación, porque la Ley Orgánica de Educación establece un principio de jerarquización en cuanto a las resoluciones de las autoridades magisteriales.

Continúa señalando que las faltas que dan lugar a la destitución del cargo son específicas, y entre ellas no está la inadaptabilidad comprobada por su actitud, conducta hostil o disociadora ni la provocación de disgustos serios con los padres de familia o compañeros; ya que estas conductas se sancionan con reprensión escrita. También, que no constituyen causal de despido las faltas consistentes en irrespetos manifiestos contra los superiores jerárquicos o subalternos ni la deshonestidad en el manejo de los fondos de los alumnos o cualquier organización social o cultural de la escuela o vinculadas con ellas; ya que las mismas sólo son causal de traslado.

Finalmente, en cuanto a la causal que fundamenta la remoción del cargo de la demandante, se arguye que ante una hoja de servicio de diez (10) años impecables como educadora, resulta inexplicable que la Profesora DE GILL quede cesante alegándose "ineptitud comprobada en un lapso de un...

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