Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Mayo de 1994

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense DURLING Y DURLING, actuando en nombre y representación de PEPSICO, INC., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 60 de 12 de abril de 1991, dictada por la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias, acto confirmatorio y para que se haga otras declaraciones.

La Resolución impugnada resuelve NEGAR la demanda de oposición propuesta por PEPSICO, INC., propietaria de la marca de fábrica CHEE?TOS, contra la solicitud de Registro de la marca de fábrica "KACHITOS" Nº 050499, de propiedad de ALIMENTOS DEL ISTMO, S.A. y ORDENA se continúen los trámites de registro de la marca de fábrica "KACHITOS".

La parte actora fundamenta su demanda alegando que PEPSICO, INC. obtuvo el registro de la marca CHEE.TOS en la República de Panamá conforme certificado Nº 20.434 de 26 de marzo de 1976; que solicitó la renovación oportuna, la cual fue concedida a partir del 24 de marzo de 1986 por 10 años y por tanto, con fundamento en el derecho de propiedad registrado que le asiste, se opuso al registro de la marca de fábrica CHITOS hecho por la sociedad ALIMENTOS DEL ISTMO, S.A., por tratarse de dos marcas sustancialmente parecidas, y mediante la Resolución Nº 58 de 17 de junio de 1987 se ordenó la cancelación del Certificado de Registro Nº.029021 correspondiente a la marca CHITOS acogiendo las peticiones de la sociedad PEPSICO, INC. Después de la anterior negativa, ALIMENTOS DEL ISTMO, S.A. presentó, el 14 de agosto de 1989, la solicitud Nº 050499 para el registro de la marca de fábrica KACHITOS, para amparar los mismos productos amparados por la marca CHEE?TOS, de propiedad de PEPSICO, INC.

Agrega el actor, "luego de surtidos los trámites, durante los cuales se probó hasta la saciedad la propiedad de la marca, el hecho de haberse cancelado la marca de fábrica CHITOS de Alimentos del Istmo, S.A., la similitud visual y fonética que tiene la marca KACHITOS con la propiedad de Pepsico, Inc., al igual que sus variantes; el tiempo que tienen de estarse vendiendo en el Istmo de Panamá los productos CHEE.TOS; la forma habilidosa como se emplea la raíz CHITOS y se cambia, se le añade emblemas, guiones, puntos y comas, todo ello diseñado a confundir al público consumidor para ampararse del trabajo, ingenio, inversión de dinero en publicidad y mercadeo ...", se dictó la Resolución Nº.93 de 26 de julio de 1991 que resuelve confirmar la Resolución Nº 60 de 12 de abril de 1991, la cual niega la demanda de oposición interpuesta y ordena se continúen los trámites de registro de la marca KACHITOS.

El recurrente estima violados por omisión los artículos 8, 14 literal f), 15 y 18 del Decreto Ejecutivo Nº 1 de 3 de marzo de 1939; 337 del Código Civil; y 2006, 2014 numeral 2 y 2015 del Código Administrativo. Sin embargo, al exponer el concepto de la infracción de las normas referidas, la parte actora omite explicar el concepto de la infracción de los artículos 337 del Código Civil, 2006 y 2015 del Código Administrativo, por lo que la Sala desestima dichos cargos.

Los cargos de violación de los artículos 8, 15 y 18 del Decreto Ejecutivo Nº 1 de 1939, cuyos textos transcribimos a continuación, serán analizados conjuntamente por la Sala, por la íntima relación que guardan entre sí:

"Artículo 8. La propiedad inscrita de una Patente de Invención, Marca de Fábrica, Marca de Comercio, o Título o denominación comercial excluye el uso, explotación y ostentación de los mismos por toda otra persona distinta del propietario inscrito, o de quien sus derechos represente, en toda la extensión concedida por las leyes y por el presente Decreto. Se exceptúa el caso de que se compruebe mejor derecho a la Patente de Invención, Marca de Fábrica, Marca de Comercio o Título o Denominación Comercial de que se trate; pero en tales casos quien compruebe tener mejor derecho deberá pedir la cancelación de la inscripción anterior que perjudica su derecho.

...

Artículo 15. La persona natural o jurídica que primero haya hecho uso de una Marca de Fábrica en el país es la única que tiene derecho a registrar tal Marca de Fábrica, como marca nacional, para amparar productos fabricados en el país, aún cuando...

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