Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Junio de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El B.V., actuando en nombre y representación del señor R.A.C., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declaren nulas, por ilegales, la Resolución Nº R. G. ME. 1077-88-N de 14 de junio de 1988, dictada por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, las resoluciones confirmatorias y para que se hagan otras declaraciones.

La Resolución impugnada resuelve no acceder a la petición formulada por el señor R.A.C., en su calidad de asegurado, de que se le reembolsara los gastos que le causó la atención médica recibida por él en un centro hospitalario extranjero.

Admitida la presente demanda se corrió en traslado al señor P. de la Administración, y se le solicitó al Presidente de la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social que rindiera el informe explicativo de conducta, al cual se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

En su informe de conducta el Director General de la Caja de Seguro Social expuso lo siguiente:

"La actuación de la Caja de Seguro Social en este caso, se ha ceñido estrictamente a lo que dispone el Reglamento de Prestaciones Médicas de dicha institución con respecto al traslado de asegurados al extranjero. En el caso de que nos ocupa estamos frente a un asegurado quien formuló mediante nota de 1º de julio de 1987, solicitud ante el Director General de la Caja de Seguro Social, de autorización para someterse a tratamiento médico en el extranjero (E.U.A.) por cuenta de la Caja de Seguro Social, el cual sin embargo, atendiendo recomendación de su cardiólogo privado, viajó, a los Estados Unidos por su propia cuenta el día 11 de julio de 1987, es decir, con un intervalo de apenas cinco (5) días hábiles entre la solicitud ante la Caja de Seguro Social y el viaje efectuado por cuenta propia. O sea, que es evidente que el asegurado ni siquiera permitió que la Institución de Seguridad Social evaluara y decidiera sobre su caso, y viajó a los Estados Unidos por su propia cuenta, tal como ya se ha manifestado.

Posteriormente, mediante nota de 8 de septiembre de 1987, el asegurado de la referencia procede a solicitar a la Caja de Seguro Social el reembolso de Veinte Mil Balboas (B/.20,000.00) por gastos de tratamientos médicos en que incurrió en los Estados Unidos. Se observa en la documentación que integra el expediente, que la solicitud de autorización de traslado hacia los Estados Unidos de América, formulada por el asegurado el 1º de julio de 1987 no se indica en absoluto que dicho traslado sea "de extrema gravedad y urgente". Tampoco la documentación sustentatoria de tal solicitud presentada por el asegurado, y que consiste en evaluaciones médicas expedidas por los doctores A. De Palau y A.A., indica que el tratamiento que se recomienda al paciente revista extrema gravedad y urgencia. Es más el asegurado en su solicitud de autorización para el viaje a la Caja de Seguro Social señala que el tratamiento al cual debe someterse consiste en una angioplastía, y agrega que presenta para sustentar su petición las evaluaciones de los Doctores Arrocha y Palau. No obstante, en la evaluación médica que presenta la D.A.R.V. De Palau ni siquiera se indica que el paciente requiera de una angioplastía, sino que señala que ´una coronariografía, para comprobar el estado de tus coronarias ella determinará el mejor tratamiento a seguir´. Por su parte el D.A.A. en documento visible al reverso de foja 25 del expediente también señala que ´se recomienda una coronariografía. Como puede verse ninguno de estos médicos indican que el tratamiento sea de extrema gravedad, ni tampoco señala que se recomienda una angioplastía, como lo solicitó el recurrente, a contrapelo de las recomendaciones de sus propios médicos.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta un principio innegable que emana de la Ley y que rige en todos los casos de traslados al exterior de pacientes por cuenta de la Caja de Seguro Social: el traslado debe ser aprobado por el Director General de la Institución.

En efecto, ya sea, que se trate de traslados al extranjero de pacientes, cuyos casos no revista extrema gravedad, o por el contrario, ya sea que se trate de estos últimos supuestos, siempre el Director General de la Caja debe autorizar dichos traslados, y esta autorización lógicamente debe ser previa al viaje del paciente. Sobre el particular, me permito transcribir los Artículos 66, 67, 75 y 76 del Reglamento de Prestaciones Médicas de la Caja de Seguro Social; ...

Como puede apreciarse, la...

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