Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Agosto de 2001
Ponente | ADÁN ARNULFO ARJONA L |
Fecha de Resolución | 6 de Agosto de 2001 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El
licenciado Generoso Guerra, ha promovido demanda contencioso administrativa de
plena jurisdicción, en representación de DIVERSIONES Y ENTRETENIMIENTOS DE
PANAMÁ, S. A. (DEPSA), para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº
54 de 27 de marzo de 2000, dictada por el Director de Hipódromos y otros Juegos
de Suerte y Azar, los actos confirmatorios, y para que se hagan otras
declaraciones.
Advierte
el Sustanciador que el recurrente solicita que sean suspendidos
provisionalmente los efectos de la resolución impugnada. Sin embargo, por
motivos de economía procesal, quien sustancia procede a determinar si la
demanda incoada cumple con los presupuestos legales que permitan su admisión.
En este
sentido se advierte que la demanda adolece de un defecto que impide imprimirle
el trámite legal correspondiente.
Se observa
que el actor presentó la demanda fuera del término legal para su interposición,
que es de dos meses contados a partir de la notificación del acto o de
realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda, tal como
lo establece el artículo 42b de la Ley 135 de 1943.
Esto es
así ya que, si la parte actora se notificó de la Resolución Nº 10 de 5 de marzo
de 2001, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto ante
el Pleno de la Junta de Control de Juegos, el día 15 de marzo de 2001, tenía
hasta el 15 de mayo del mismo año para interponer la demanda, ya que es a
partir de la fecha de notificación del acto que decide definitivamente la
actuación administrativa que se cuenta el término legal expresado en el
artículo precitado.
Sin
embargo, a foja 20 del expediente, se infiere que la demanda fue presentada el
día 28 de mayo de 2001, pasados 13 días después de la fecha que correspondía.
Bajo estas
circunstancias, el suscrito conceptúa que la presente demanda es extemporánea,
por tanto, lo procedente es negarle el curso legal de conformidad con el
artículo 50 de la Ley 135 de 1943, que a la letra...
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