Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Agosto de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. D.R., en representación de ANTONIO RODRÍGUEZ MORENO, interpuso ante la Sala Tercera demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula la Resolución No. CO-33 de 17 de abril de 2001, expedida por el Director Regional de Panamá Oeste del Ministerio de Comercio e Industrias (MICI) y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante la Resolución CO-33 ibídem, el funcionario demandado canceló la Licencia Comercial No. 25036, T.B., expedida a favor del demandante, para amparar el establecimiento comercial denominado Palma Soriano's Bar, tras considerar que dicha licencia se obtuvo mediante la presentación de documentación falsa, circunstancia que se probó después de obtenida la misma, según el informe plasmado en la Nota A.L. No.324.2001 (f. 1).

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

· Numeral 6 del artículo 20 de la Ley 25 de 26 de agosto de 1994:

Esta norma establece como causal de cancelación de las licencias comerciales el "incurrir en falsedad para obtener la licencia, si se comprueba esta circunstancia después de otorgada". Según el apoderado judicial del actor, esta norma se infringió debido a que nunca se demostró que su patrocinado incurrió en alguna falsedad para obtener la licencia comercial. Es más, el informe que sirvió de base para la expedición del acto acusado simplemente determinó que había que comprobar esta circunstancia y luego cumplir el procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo No. 35 de 1996, antes de cancelar la licencia.

· Artículo 21 de la Ley 25 de 26 de agosto de 1994:

El artículo 21 de la citada Ley establece en su parte pertinente que la cancelación de la licencia comercial debe hacerse mediante resolución motivada una vez comprobada la causal de cancelación, la cual será notificada personalmente al titular de la licencia o a su representante legal, para que interponga los recursos de reconsideración y/o apelación dentro de los 5 días siguientes a la notificación. Agrega la norma, que este procedimiento también se aplicará en los casos de sanciones que se impongan al titular de una licencia comercial o industrial, con la salvedad de que, antes de imponer la sanción, la Dirección General de Comercio Interior o Dirección Provincial respectiva, hará comparecer al titular de la licencia para que subsane el hecho que la motiva.

De acuerdo con el Lcdo. R., esta norma se violó por varias razones: no se probó la causal de cancelación necesaria para imponer la sanción; no se motivó el acto atacado, pues, éste se refirió únicamente al Memorándum A.L. No.324.2001, sin realizar un análisis de las pruebas que existían contra su representado; no se puso en conocimiento del señor R.M. (titular de la licencia) la investigación que se seguía por la supuesta falsedad antes de cancelársele la licencia, como tampoco se le permitió defenderse o presentar sus descargos por la supuesta denuncia presentada en su contra.

· Artículo 39 del Decreto Ejecutivo 35 de 24 de mayo de 1996:

Según esta disposición, todo procedimiento de cancelación que se inicie de oficio debe contener un informe del inspector que detectó la infracción o causal de cancelación, en el cual se señalará de forma clara la infracción. Se exceptúan de este informe los casos de cancelación relativos a las causales 2 y 3 del artículo 20 de la Ley 25 de 1994. Expresa el Lcdo. R., que el artículo 39 ibídem fue violado porque al expediente administrativo no se incorporó el informe del que habla la norma, ni se señaló en forma clara la supuesta infracción, sino que únicamente se cita como fundamento de la supuesta causal de cancelación la nota A.L. No.324.2001, antes mencionada. Pero lo más grave, según él, es que en...

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