Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Octubre de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense COCHEZ, CASTILLO Y ASOCIADOS, actuando en representación de BORIS MELÉNDEZ-AVEN ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 14 de 18 de febrero de 1993, expedida por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, mediante la cual se declaró improcedente la denuncia que por defraudación fiscal contra la empresa REFINERÍA PANAMÁ, S.A. había interpuesto el señor MELÉNDEZ-AVEN.

Considera el recurrente que el acto administrativo acusado es violatorio del artículo 987 del Código Fiscal.

De la demanda instaurada se corrió traslado al señor P. de la Administración, quien mediante V.F. Nº 180 de 14 de abril de 1994 procedió a oponerse a las pretensiones de la parte demandante.

De igual forma de dio traslado al señor Ministro de Hacienda y Tesoro para que rindiese informe explicativo de actuación, el cual consta a folios 35-37 del expediente.

Como tercer coadyuvante en la demanda ha comparecido la Empresa Refinería Panamá, S.A., acreditando interés directo en las resultas del proceso, y quien se ha opuesto a la pretensión de la parte actora, solicitando al Tribunal que ésta sea desestimada.

Una vez surtidos todos los trámites legales establecidos para esta clase de procesos, procede la Sala Tercera a desatar la controversia instaurada y a externar lo siguiente:

El negocio que nos ocupa tiene su origen en una denuncia por supuesta defraudación fiscal presentada ante el Ministerio de Hacienda y Tesoro por parte de BORIS MELÉNDEZ-AVEN, esgrimiendo como fundamento legal el artículo 967 del Código Fiscal, en la cual según el denunciante, ha incurrido la Empresa Refinería Panamá, S.A. al momento de proceder a la celebración del Contrato Nº 35 con el Estado, sin que la empresa hubiese procedido a la cancelación del impuesto de timbre correspondiente, omitiendo la adhesión al documento suscrito, de los timbres fiscales. En criterio del denunciante, el monto de la defraudación ascendía a la cantidad de B/.77,600.00, en virtud de que el valor mínimo de la contratación era de B/.77,600.000.00.

El mencionado artículo 967 numeral 2 del Código Fiscal es del tenor siguiente:

Artículo 967. Llevarán estampillas por valor de diez centésimos de balboa (B/.0.10):

...

2º Todo documento en que conste un acto, contrato u obligación por suma mayor de diez balboas (B/.10.00), que no tenga impuesto especial en este Capítulo y verse sobre asunto o negocio sujeto a la jurisdicción de la República, por cada cien balboas (B/.100.00) o fracción de ciento del valor expresado en el documento.

En la instancia gubernativa correspondiente, el Señor Ministro de Hacienda y Tesoro, como funcionario encargado de conocer de la denuncia presentada, declaró improcedente la misma, señalando al proponente, entre otros razonamientos, que el impuesto de timbre causado por la contratación era de sólo B/.1,000.00, puesto que así había quedado establecido en el contrato, y que la obligación de cancelación de tal impuesto aún no había surgido para la sociedad contratante al momento de presentación de la denuncia, toda vez que el Contrato Nº 35 estaba sometido a los rigores de su aprobación mediante Ley, para que éste pudiese perfeccionarse, entrar en vigor y generar derechos y obligaciones para los contratantes.

La parte demandante considera, sin embargo, que la Empresa Refinería Panamá, debió ser sancionada por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 967 antes citado, y considera, por tanto, que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 987 del Código Fiscal, cuyo texto legal reproducimos a continuación:

Artículo 987. Los que otorguen, admitan, presenten, transmitan o autoricen documentos sin que en éstos aparezca que se ha pagado el impuesto correspondiente, serán sancionados con multa no menor de diez (10) veces ni mayor de cincuenta (50) veces la suma defraudada.

Al motivar el cargo de ilegalidad propuesto, la parte actora ha señalado:

La Resolución Nº 14 de 18 de febrero de 1993, impugnada por ilegal, viola el artículo 987 del Código Fiscal en el concepto de infracción literal de los preceptos legales, esto es, por violación directa por comisión.

Una vez comprobada por el Ministerio de Hacienda y Tesoro la existencia del Contrato desde el 15 de septiembre de 1992, sin cumplir REFINERÍA PANAMÁ, S.A. con la obligación de colocar o adherir los timbres en la cara del papel donde S.S.J., P. y R.L. de Refinería Panamá S. A., firmó el Contrato Nº 35 de 15 de septiembre de 1992, tal como quedó señalado y demostrado en la denuncia, la obligación del Ministerio de Hacienda y Tesoro era de acceder estimatoriamente a lo pedido en la denuncia; pero, como no lo hizo, violó el artículo 987 del Código Fiscal, en el concepto indicado, al dejar a la infractora fiscal REFINERÍA PANAMÁ, S.A. sin la correspondiente sanción.

Continúa expresando el recurrente que su disconformidad con la negativa del Ministerio de Hacienda y Tesoro en este caso surge, toda vez que esta entidad ministerial ha confundido la existencia del contrato Nº 35 con el momento de su eficacia. En concepto del demandante, el contrato tiene existencia con anterioridad a la Ley que le concede su aprobación, por lo que en el negocio sub-júdice la obligación de la empresa REFINERÍA PANAMÁ, S. A. surge desde el momento en que la persona autorizada por la empresa procedió a firmar el documento contentivo del contrato.

En virtud de estos razonamientos, estima el actor que, por un lado, debe aplicarse a la empresa la sanción prevista en el texto del artículo 987 del Código Fiscal supratranscrito, que según sus cálculos asciende a B/.3,880,000.00, y se considera legitimado para percibir, una vez se proceda al cobro de la sanción fiscal, una cuarta parte de la suma que debe cancelar la sociedad REFINERÍA PANAMÁ, S. A. al Estado.

Esta Superioridad procede al análisis de los argumentos vertidos por la parte actora, y a realizar un enjuiciamiento jurídico de la pretensión del recurrente, en vías de determinar si en el negocio que nos ocupa se ha producido la transgresión aducida. Para ello es indispensable deslindar dos situaciones medulares en el proceso:

  1. Si el Estado efectivamente posee un crédito a su favor, proveniente del impuesto de timbre supuestamente dejado de pagar por la empresa REFINERÍA PANAMÁ, S. A. en relación al contrato Nº 35 aprobado mediante Ley 31 de 31 de diciembre de 1992; y

  2. En el caso de que se determinase que tal crédito efectivamente existe y que no fue cancelado en los términos de Ley, sería procedente precisar de manera exacta a cuánto ascendería la sanción aplicable, para lo cual se requiere concretar el monto de la defraudación, o a cuánto ascendía el impuesto dejado de pagar.

La Sala Tercera estima pertinente resaltar en primer término, que la norma acusada por la parte actora en su libelo no es el artículo 967 numeral 2 del Código Fiscal que establece la obligación de adherir estampillas fiscales por valor de diez centésimos de balboa por cada cien balboas, a todo documento donde conste un contrato que verse sobre asunto sujeto a la jurisdicción de la República. El actor encamina su acción contra la supuesta conculcación de la norma que impone sanción a quien no cumpla con el impuesto de timbre correspondiente.

Considera el...

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