Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Octubre de 1998

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Firma Endara y M., en representación de JULIO RICORD, ha interpuesto recurso de reconsideración contra el Auto de 14 de septiembre de 1998, por el cual, PREVIA REVOCATORIA de la Resolución calendada 29 de junio de 1998, NO SE ADMITIÓ la demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción interpuesta para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 25 de 10 de febrero de 1998, dictado por conducto del Ministro de Gobierno y Justicia, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

El resto de los Magistrados, coincidió con el criterio de la Procuradora de la Administración y decidió no admitir la demanda incoada en virtud de que el demandante no había probado de manera fehaciente que, efectivamente, gozaba de inamovilidad en el cargo que desempeñaba en la Policía Nacional a la fecha en que se dictó el Decreto de Personal No. 25 del presente año.

A juicio de este Tribunal Colegiado, el recurso de reconsideración propuesto es viable a la luz de lo preceptuado en el último párrafo del artículo 1114 del Código Judicial, cuyo texto es el siguiente:

"ARTICULO 1114: El recurso de reconsideración tiene por objeto que el Juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución ...

Los autos expedidos por un Tribunal Colegiado que se limiten a confirmar una providencia o auto de primera instancia o una resolución del sustanciador no admiten reconsideración. Si la admiten en cambio las resoluciones que revoquen, reformen, decreten prestaciones o hagan declaraciones nuevas no discutidas por las partes,salvo que se trate de resoluciones contra las cuales se admite recuso de casación". (El subrayado es nuestro).

De acuerdo a lo anterior, procede el Tribunal Colegiado a un nuevo estudio del libelo, para determinar si le asiste la razón al demandante, quien se opuso a la decisión de este Tribunal de segunda instancia en los siguientes términos:

"No estamos conformes con el señalamiento de esta superioridad en el sentido de que no hemos probado la inamovilidad de nuestro mandande, ya que consideramos que hemos probado sumariamente que nuestro poderdadnte tomó posesión del cargo de Cabo Primero (cargo que está dentro de la Carrera Policial, según el artículo 48 de la Ley 18 de 1997) y que el mismo prestó juramento conforme a la Ley. Si la Corte considera que esta prueba no es suficiente debería manifestar cuál es el medio idóneo para probar dicha inamovilidad ...

En la interpretación de este cuerpo de normas...

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