Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 7 de Marzo de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma de abogados A., F.&.F., actuando en nombre y representación de la empresa S. y Paredes, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 588-98 D.G. de 2 de septiembre de 1998, emitida por la Dirección General de la Caja de Seguro Social, actos confirmatorios, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. Contenido del acto administrativo impugnado.

    El acto administrativo descrito en el aparte anterior, dispuso condenar a la compañía S. y Paredes, S.A., con número patronal 87-611-0545, a pagar a la Caja de Seguro Social la suma de B/.120,248.25, en concepto de cuotas de seguro social, prima de riesgos profesionales y recargos de Ley no pagados, durante el período que transcurrió entre el mes de octubre de 1990 y diciembre de 1995; además de los intereses que se causen a la fecha de la cancelación de la obligación (Cfr. foja 4 del expediente principal).

    Esta decisión fue confirmada por la Dirección General mediante Resolución No.795-98 D.G. de 30 de diciembre de 1998, consultable de fojas 5 a la 9 del expediente, ante el recurso de reconsideración con apelación en subsidio, promovido por la interesada en la esfera administrativa. Surtida la apelación, ambas resoluciones fueron confirmadas por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, a través de Resolución No.17527-99-J.D. de 30 de abril de 1999 (fojas 10 a la 13 ibídem).

  2. Disposiciones que se estiman violadas y el concepto de infracción.

    Afirma la parte actora, que el acto acusado es violatorio de los artículos 62, 140 y 142 del Código de Trabajo; el artículo 46 de la Ley 30 de 1991, y los artículos 2, 35-B y 62 del Decreto Ley 14 de 1954.

    La primera de las disposiciones jurídicas invocadas del Código Laboral es el artículo 142, que regula algunos aspectos sobre el salario, en los siguientes términos:

    "Artículo 142. El salario solamente podrá fijarse por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora) y por tareas o piezas.

    Cuando el salario fuere pactado por unidad de tiempo, las partes podrán acordar, en adición del mismo, primas complementarias, comisiones y participación en las utilidades. El salario base en ningún caso será inferior al mínimo legal o convencional.

    El salario por tareas o piezas se fijará en atención a las obras ejecutadas, siempre que se garantice un mínimo al trabajador por una jornada diaria de trabajo que no exceda de ocho horas, o período menor, independientemente del resultado obtenido. El mínimo que debe garantizarse no será inferior al salario mínimo que corresponda.

    El empleador y el trabajador podrán convenir y modificar las condiciones del salario por tareas, piezas comisiones o primas complementarias...

    Sin perjuicio de lo anterior, no se considerarán como salario, sean permanentes u ocasionales, los pagos que efectúe el empleador al trabajador en concepto de mejoras al décimo tercer mes, bonifica-ciones, gratificaciones, primas de producción, donaciones y participación en las utilidades, aun cuando tal partici-pación se realice en forma de suscripción o tenencia de acciones y aun cuando sólo beneficie a uno o varios trabajadores de la empresa. Para los efectos de los dispuesto en los artículos 70 y 197 de este Código, estas bonificaciones, gratifica-ciones, las mejoras del décimo tercer mes, las primas de producción, las donaciones y la participación en las utilidades, no se considerarán como costumbres o usos, ni como condiciones de trabajo.

    En cualquier caso, las primas de producción y las donaciones no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) del salario básico".

    Para el demandante, esta norma ha sido violada por el acto administrativo acusado, de manera directa por omisión, puesto que según el último párrafo del artículo transcrito, no se considerarán como salario los pagos permanentes u ocasionales que haga el empleador al trabajador, entre otros rubros, en concepto de participación en las utilidades, incluso cuando sea hecha en forma de suscripción o tenencia de acciones, y aún cuando únicamente beneficie a uno o varios trabajadores de la empresa.

    Según afirma, este texto es claro y la Caja de Seguro Social debió aplicarlo al presente caso, para así considerar que las sumas entregadas por la empresa S. y Paredes, S.A. a los señores R.G. de Paredes, M.T. y M.G. de Paredes, como participación en utilidades, "no constituye salario", de lo que resulta que las referidas sumas estaban exentas del pago de las cuotas cobradas por la Caja de Seguro Social.

    El demandante asegura, que la modificación introducida al Decreto Ley 14 de 1954 por la Ley 30 de 31 de diciembre de 1991, sobre la materia de participación en las utili-dades, entró a regir en el año 1992, por lo que a su criterio, no se han producido los excedentes de que trata la resolución impugnada. (Cfr. fojas 22-23).

    La segunda disposición que se aduce fue violada, es el artículo 62 del Decreto Ley 14 de 1954, tal cual quedó al ser modificado por el artículo 46 de la Ley 30 de 1991. Esta norma, en el literal b) invocado, contiene el concepto jurídico de sueldo, en los siguientes términos:

    "Artículo 62. Para los efectos del Seguro Social privarán las siguientes definiciones:

    ...

    1. Sueldo: La remuneración total, gratificación, bonificación, comisión, participación en beneficios, vacaciones o valor en dinero y en especie, que reciba el trabajador del patrono o empleador o de cualquier persona natural o jurídica como retribución de sus servicios o con ocasión de éstos.

      Se exceptúan del pago de cuotas de seguro social los viáticos, dietas y preavisos. También se exceptúan las gratificaciones de navidad o aguinaldos y los gastos de representación mensual, siempre que no excedan a un mes de sueldo. En el caso de exceder al mes de salario se gravará solamente el diferencial que exceda al respectivo mes de salario. Igualmente se exceptúan del pago de cuotas de Seguro Social la participación en beneficios que otorgue el empleador a sus trabajadores siempre y cuando esta participación beneficie a no menos del setenta por ciento (70%) de los trabajadores de la empresa y no exceda ni sustituya el total del salario anual. Para los efectos del porcentaje establecido en forma precedente, no se considerarán dentro del mismo a los ejecutivos y empleados que sean socios o accionistas del empleador o patrono, si éste fuese persona jurídica, así como a los parientes de los ejecutivos, socios o accionistas, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si el patrono o empleador fuese una persona natural, excluirá de este porcentaje a los parientes y directivos en los referidos grados de parentesco, a los dueños de la empresa y a los ejecutivos de la misma.

      Además, se exceptúan del pago de cuotas de seguro social las sumas que reciba el trabajador en concepto de indemnización con motivo de la terminación de la relación de trabajo, así como las sumas recibidas por los servidores públicos que se acojan a los planes de retiro voluntario;

      ..."

      El demandante explica que las sumas recibidas por las empresas Arenabcar, S.A., M., S.A., A.B., S.A., y Comisiones Joama, S.A., "no constituyen sueldo o salario", por lo cual se ha aplicado indebidamente una norma a un supuesto que no le corresponde (foja 28).

      La tercera excerta que se invoca infringida, es el artículo 140 del Código de Trabajo, que a continuación se deja transcrito:

      "Artículo 140. Salario es la retribución que el empleado debe pagar al trabajador con motivo de la relación de trabajo, y comprende no sólo lo pagado en dinero y especie, sino también las gratificaciones, percepciones, bonificaciones, primas, comisiones, participación en las utilidades y todo ingreso o beneficio que el trabajador reciba por razón del trabajo o como consecuencia de éste".

      De acuerdo al impugnante, este artículo fue violado de manera directa por omisión, ya que el salario es la retribución que debe pagar el empleador al trabajador con ocasión de la relación de trabajo; de allí que la Caja de Seguro Social debió considerarlo y concluir que las sumas que S. y Paredes, S.A. entregó a las sociedades M., S.A., A.B., S.A., Comisiones Joama, S.A. y Arenabcar, S.A., en concepto de comisiones, no son salario, por lo que esas comisiones no estaban sujetas al pago de prestaciones exigidas por la Caja de Seguro Social (Cfr. foja 24).

      La cuarta norma legal que se estima infringida, es el artículo 62 del Código de Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

      "Artículo 62: Se entiende por contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación, el convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo la subordinación o dependencia de ésta.

      Se entiende por relación de trabajo, cualquiera sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o de dependencia económica.

      La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo anterior y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

      La existencia de la relación de trabajo determina la obligación de pagar el salario".

      Para quien demanda, esta disposición define los elementos esenciales del contrato y de la relación de trabajo. Afirma, que entre las empresas antes mencionadas no existe contrato o relación de trabajo y tampoco dependencia económica o subordinación jurídica, por lo que la aplicación de esta norma a un contrato distinto al de trabajo, trangrede la misma, por indebida aplicación.

      El artículo 2 del Decreto Ley 14 de 1954, Orgánico de la Caja de Seguro Social, también se considera infringido. Esta norma, en su parte pertinente, dispone:

      "Artículo 2. Quedan...

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