Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Marzo de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Lcda. Alma C., en representación del doctor R.B., interpuso ante la Sala Tercera demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula la Resolución No. 1039 de 6 de agosto de 2002, expedida por el Director Médico General del Hospital Santo Tomás.

Según las constancias de autos, el doctor BRAVO laboraba como Médico Especialista, Categoría I, en el Hospital Aquilino Tejeira y al participar en el concurso para una plaza de Médico Gineco-Obstetra en el Hospital Santo Tomás resultó ganador, por lo cual fue nombrado en esta plaza mediante Decreto No. 297 de 14 de noviembre de 2001, pero en la Categoría III. En razón de ello, el doctor BRAVO pidió al funcionario demandado que le reconociese la Categoría I, o en su defecto, el traslado de su posición en el Hospital Aquilino Tejeira hacia el Hospital Santo Tomás.

Como normas violadas la Lcda. C. citó los artículos 1, 2, 3, 5, 38, 39, 40, 41, 42, 73 y 80 (ordinal 5) de la Ley 9 de 1994; el artículo 130 del Decreto Ejecutivo 222 de 1994, que reglamenta la Carrera Administrativa; los artículos 42, 48, 49 de la Ley 66 de 1947 (Código Sanitario) y los artículos 19 (numerales 18 al 25) y 23 de la Ley 4 de 2000 (por la cual se crea el Patronato del Hospital Santo Tomás).

Una lectura de las normas violadas y del concepto de la infracción de cada una de ellas permite señalar que la Lcda. Cortés las estima violadas, en esencia, porque la negativa a la petición del señor BRAVO significa el desconocimiento de los derechos adquiridos por éste, a través de sus años de servicio y su formación profesional. El doctor BRAVO es un funcionario de Carrera Administrativa y como tal, deben reconocérsele los derechos que establece la Ley de Carrera Administrativa, independientemente de la autonomía de que goza el Patronato del Hospital del Niño.

La Lcda. C. expresa que su representada tiene derecho al traslado de la posición que ocupaba en el Hospital Aquilino Tejeira al Hospital Santo Tomás, ya que ello no afecta el presupuesto del Gobierno Central ni de este nosocomio, pues, más del noventa por ciento los ingresos de éste son subsidios otorgados a través de las partidas presupuestarias del Ministerio de Salud. Además, tampoco se afecta la efectividad del servicio que presta el demandante y por el contrario, se le reconocería un derecho adquirido como servidor de Carrera Administrativa.

La Lcda. C. también estima que la negativa del funcionario demandado a reconocer la Categoría I...

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