Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Marzo de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación, conoce el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción interpuesta por la Licenciada Ruby Sonia de Young, en representación de CORPORACIÓN PANAMEÑA DE VIVIENDA, S.A., para que se declare ilegal la negativa por silencio administrativo del Proyecto de Dinamización de la Ejecución del Presupuesto de Inversiones en Instituciones Prioritarias del Sector Público PAN/95/001, de emitir a través del Director Nacional, la Resolución de terminación anticipada del Contrato Nº2-68-97 por decisión unilateral de la entidad contratante y se formulen otras declaraciones.

La demanda fue admitida mediante Resolución de veintiocho (28) de marzo de 2003 (fs.145).

Contra dicha resolución anunció y sustentó recurso de apelación la Procuradora de la Administración.

I.-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La señora Procuradora sustenta el medio impugnativo contra la providencia que admite la demanda, argumentando lo siguiente:

1- Primeramente sostiene que la misma es extemporánea, por cuanto se ha esgrimido un silencio administrativo que no se ha producido. A estos efectos, señala la colaboradora de la instancia que la demanda presentada enmarca su pretensión en que se declare nula por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo en que ha incurrido el Director Nacional del Proyecto de Dinamización de la Ejecución del Presupuesto de Inversiones en Instituciones prioritarias del Sector Público PAN/95/001, al no contestar la nota de la demandante, Ref CPV/BSM/001 del 6 de agosto de 2002. No obstante, a folios 153 del expediente, consta que la petición fue contestada el día 5 de septiembre del año 2002, con fecha de recibido el día 6 de septiembre del mismo año, es decir, trascurridos días, luego de presentada la nota de 6 de agosto de 2002; por ende, no se configura el supuesto silencio administrativo esgrimido por la demandante, que supuestamente la habilitó para acudir a la Sala.

Por otro lado, no consta en el expediente que la entidad contratante mediante acto administrativo debidamente motivado haya dispuesto la terminación anticipada del contrato, ni que el Consejo de Gabinete hubiese emitido su concepto tal y como lo dispone la Ley de Contratación Pública, por tanto, es extemporánea la acción instaurada.

2- En segundo lugar, afirma la apelante que la nota de 5 de septiembre de 2002, identificada DVME/066/02 donde se le reitera al R.L. de la Compañía Panameña de Vivienda la competencia de la entidad a la cual le corresponde la elaboración de la terminación unilateral del Contrato Nº2-68-97 constituye un acto de mero...

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