Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Abril de 2006

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Lcda. K.P., actuando en representación de A.H., y también actuando en representación de LESBIA PITANO, ha presentado sendas demandas contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº05-JD-2003 y la Resolución Nº 06JD-2003 de 10 de marzo de 2003, dictadas por la Junta Directiva de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante la Resolución Nº05 - JD -2003 de 10 de marzo de 2003, la Junta Directiva del Tránsito y Transporte Terrestre resuelve:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la resolución Nº320 de 22 de enero de 2002, dictada por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

SEGUNDO: Acoger la solicitud presentada por la sociedad UTRAPUME, S.A., y se ordena la cancelación de la Resolución 6454 de 10 de julio de 1998, por medio de la cual se expide el certificado de operación Nº9B-544 a nombre de la señora A.H..

Mediante la Resolución Nº 06 - JD - 2003 de 10 de marzo de 2003, la Junta Directiva de la Dirección del Tránsito y Transporte Terrestre resuelve:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la Resolución Nº319 de 22 de enero de 2002, dictada por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

SEGUNDO: Acoger la solicitud presentada por la sociedad UTRAPUME,

S.A., y se ordena la cancelación de la Resolución 30555 de 4 de febrero de

1999, por medio de la cual se expide el certificado de operación Nº9B-545 a

nombre de la señora L.P..

Junto a las demandas, la apoderada de las partes, solicitó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones impugnadas, solicitud a la que no accedió la Sala, en la Resolución de 6 de junio de 2003 y la Resolución de 12 de junio de 2003 para el caso de A.F. y LESBIA PITANO, respectivamente (fs. 30 - 31 y fs. 267-269)

La demanda presentada por A.H., fue admitida mediante resolución de 24 de junio de 2003 y la presentada por L.P. fue admitida en resolución de 27 de junio de 2003. En las mismas resoluciones se ordenó correr traslado de las demandas a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y a la Procuradora de la Administración. (fs.33 y 272)

Por razones de economía procesal y para mantener la unidad de la causa, el 1º de abril de 2005 se ordenó la acumulación de los referidos expedientes, para que se tramitasen conjuntamente y se resolvieran mediante una misma sentencia (f.234), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 720, 721 y 731 del Código Judicial.

I.FUNDAMENTO DE LAS DEMANDAS

La apoderada judicial de las partes demandantes solicitan a este Tribunal, que se declare la ilegalidad de la Resolución Nº 05-JD-2003 y la Resolución Nº 06JD-2003 de 10 de marzo de 2003, por medio de la cual la Junta Directiva de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, resuelve revocar en todas sus partes la Resolución Nº319 de 22 de enero de 2002 y la Resolución Nº 320 de 22 de enero de 2002, dictadas por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Entre los hechos u omisiones fundamentales de las demanda, se alega como punto medular, que luego de la solicitud que formulara la Unión de Transportistas de Punta Delgadita Mercado S.A., en adelante UTRAPUME, S.A., ante el Consejo Técnico de Veraguas para que fueran otorgados siete (7) certificados de operaciones, entre los que se encontraban el de A.H. y L.P., esta entidad, en Resolución Nº74 de 21 de octubre de 1997, resolvió solicitar al Director Nacional para que fueran otorgados los siete certificados. Posterior a ello, la concesionaria UTRAPUME, S.A., envió una nueva nota el 10 de junio de 1998, con un listado de cinco (5) personas a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, de la cual excluían a sus representadas A.H. y L.P., sobre la base que la solicitud original había sido alterada. Mediante la Resolución Nº6454 de 10 de julio de 1998 y la Resolución 030555 de 4 de febrero de 1999 expedidas por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre fueron expididos los Certificados de Operación Nº9B-544 y Nº 9B-545 a nombre de A. H. y LESBIA PITANO.

UTRAPUME, S.A., solicitó suspensión o la anulación de los certificados de operaciones otorgados a las demandantes, solicitud que fue negada en Resolución Nº320 de 22 de enero de 2002 y Resolución Nº319 de 22 de enero de 2002, luego de establecer que esos certificados estaban avalados por el Presidente de la Sociedad de Transporte Punta Delgadita Mercado, el señor A.M., unido a que A.H. y LESBIA PITANO no incurrieron en ninguna causal de las establecidas en el artículo 36 de la Ley 14 de 26 de mayo de 1993.

Contra las mencionadas resoluciones, UTRAPUME S.A. presentó recurso de apelación, que según afirma la apoderada de las partes, fue decidido un año después y donde se revocan en todas sus partes las Resoluciones Nº320 de 22 de enero de 2002 y la Resolución Nº 319 de 22 de enero de 2002, por motivos distintos a las causales legítimas que dan lugar a la cancelación de un certificado de operación.

Como disposiciones legales infringidas la apoderada de las recurrentes aduce los artículos 36, 31 y 33-A de la Ley 14 de 1993, que dicen:

ARTICULO 36: En caso de incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales por parte de los titulares de certificados de operación o cupos, o de sus conductores, el concesionario de la línea, ruta, piquera o zona de trabajo respectiva, les impondrá, con el apoyo de la Autoridad si fuere necesario, las sanciones disciplinarias establecidas en su reglamento interno.

El concesionario también podrá solicitar, a La autoridad, la imposición de multas o la cancelación del certificado de operación o cupo respectivo, según corresponda y de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento que, a propuesta de La Autoridad, dictará el Organo Ejecutivo.

No obstante, La...

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