Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Mayo de 2004

Número de expediente143-2001
Fecha07 Mayo 2004

VISTOS:

El licenciado D.U., actuando en nombre y representación de M.B.S., ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución de 15 de abril de 1998, dictada por la Dirección Regional de Educación de la provincia de H., así como los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

El acto acusado declara probados los cargos formulados contra la profesora M.S. de Ríos, y aplica la sanción de traslado del cargo.

ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

Mediante resolución de 27 de febrero de 1998 se formularon cargos contra M.B.S. con fundamento en el literal a) del Artículo Cuarto del Decreto Ejecutivo 618 de 9 de abril de 1952, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946, Orgánica de Educación, bajo la causal de "reincidencia en cualquiera de las causales de represión escrita.

La resolución impugnada es atacada en vía de apelación alegando que la causal invocada para levantar los cargos fue "aplicada incorrectamente, dado el hecho que no había sido investigada antes en donde se le aplicara la sanción de "represión escrita", sanción contemplada en el artículo que precede al aplicado (ARTÍCULO TERCERO) del mismo Decreto Ejecutivo, que hiciese existir la condición de reincidente".

El resuelto 626 de 29 de junio de 1998 resuelve el recurso antes descrito, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada, por lo que se acude a la Revisión ante el Despacho Superior, con resultados infructuosos para el recurrente, sancionada con un traslado de su puesto de trabajo.

Las normas que se consideran infringidas son las siguientes:

Artículo 131 de la Ley 47 de 1946.

"ARTÍCULO 131: Si de la investigación se desprende que hay indicios de culpabilidad que hagan acreedor al subalterno a alguna sanción, caso de resultar comprobados los hechos, el superior pasar al subalterno el pliego de cargos por el término de ocho (8) días para que se defienda".

El recurrente conceptúa que la actuación impugnada es violatoria de esta norma en forma directa por omisión, pues de ella se desprende que al subalterno se le debe indicar con claridad en el pliego de cargos, los hechos o conducta antidisciplinaria que hagan acreedor a algún tipo de sanción, informándole los cargos que se levantan en su contra para que el mismo puede defenderse. Ninguna de las conductas de la demandante se enmarca dentro de las causales del literal a) del Artículo cuarto del Decreto Ejecutivo 618.

Artículo 132 de la Ley 47 de 1946.

"ARTÍCULO 132: Si el inferior no pudiera desvirtuar los cargos, el superior procederá a aplicar la sanción que le corresponda de acuerdo con las disposiciones respectivas".

Asegura la parte actora que el acto atacado viola directamente por incorrecta aplicación u omisión la norma transcrita, "ya que omite aplicar la sanción correspondiente y aplica otra de mayor gravedad bajo la incorrecta determinación de la conducta de nuestra representada, observándola como reincidente en conductas que han generado la sanción de represión o amonestación escrita, cuando no existe proceso alguno previo a este proceso disciplinario del cual se desprenda el concepto de reincidente..." (Crf. F. 19)

Artículo 135 de la Ley 47 de 1946

ARTÍCULO 135: Mientras el sujeto de la investigación no haya sido declarado culpable...

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