Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Mayo de 2004
| Número de expediente | 143-2001 |
| Fecha | 07 Mayo 2004 |
VISTOS:
El licenciado D.U., actuando en nombre y representación de M.B.S., ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución de 15 de abril de 1998, dictada por la Dirección Regional de Educación de la provincia de H., así como los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.
El acto acusado declara probados los cargos formulados contra la profesora M.S. de Ríos, y aplica la sanción de traslado del cargo.
ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE
La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
Mediante resolución de 27 de febrero de 1998 se formularon cargos contra M.B.S. con fundamento en el literal a) del Artículo Cuarto del Decreto Ejecutivo 618 de 9 de abril de 1952, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946, Orgánica de Educación, bajo la causal de "reincidencia en cualquiera de las causales de represión escrita.
La resolución impugnada es atacada en vía de apelación alegando que la causal invocada para levantar los cargos fue "aplicada incorrectamente, dado el hecho que no había sido investigada antes en donde se le aplicara la sanción de "represión escrita", sanción contemplada en el artículo que precede al aplicado (ARTÍCULO TERCERO) del mismo Decreto Ejecutivo, que hiciese existir la condición de reincidente".
El resuelto 626 de 29 de junio de 1998 resuelve el recurso antes descrito, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada, por lo que se acude a la Revisión ante el Despacho Superior, con resultados infructuosos para el recurrente, sancionada con un traslado de su puesto de trabajo.
Las normas que se consideran infringidas son las siguientes:
Artículo 131 de la Ley 47 de 1946.
"ARTÍCULO 131: Si de la investigación se desprende que hay indicios de culpabilidad que hagan acreedor al subalterno a alguna sanción, caso de resultar comprobados los hechos, el superior pasar al subalterno el pliego de cargos por el término de ocho (8) días para que se defienda".
El recurrente conceptúa que la actuación impugnada es violatoria de esta norma en forma directa por omisión, pues de ella se desprende que al subalterno se le debe indicar con claridad en el pliego de cargos, los hechos o conducta antidisciplinaria que hagan acreedor a algún tipo de sanción, informándole los cargos que se levantan en su contra para que el mismo puede defenderse. Ninguna de las conductas de la demandante se enmarca dentro de las causales del literal a) del Artículo cuarto del Decreto Ejecutivo 618.
Artículo 132 de la Ley 47 de 1946.
"ARTÍCULO 132: Si el inferior no pudiera desvirtuar los cargos, el superior procederá a aplicar la sanción que le corresponda de acuerdo con las disposiciones respectivas".
Asegura la parte actora que el acto atacado viola directamente por incorrecta aplicación u omisión la norma transcrita, "ya que omite aplicar la sanción correspondiente y aplica otra de mayor gravedad bajo la incorrecta determinación de la conducta de nuestra representada, observándola como reincidente en conductas que han generado la sanción de represión o amonestación escrita, cuando no existe proceso alguno previo a este proceso disciplinario del cual se desprenda el concepto de reincidente..." (Crf. F. 19)
Artículo 135 de la Ley 47 de 1946
ARTÍCULO 135: Mientras el sujeto de la investigación no haya sido declarado culpable y se le hayan impuesto las penas del caso, gozará de todas las prerrogativas de su cargo...
El demandante estima violada la norma precitada en forma directa por omisión, ya que la misma consagra el principio de presunción de inocencia. Explica:
"...Al no haber investigado antes mi cliente (sic) por conducta que riña con la buena conducta que debe observar todo funcionario del ramo educativo, que le haga merecedora a una determinada sanción, no puede tenérsele como reincidente una vez ejecute posteriormente conductas que acarreen una determinada investigación. Por lo tanto las conductas que acarrearon la investigación que originaron el fallo impugnado, tenía que ser ubicada dentro los artículos que comprende el decreto Ejecutivo 618 citado antes, para aplicar la sanción que en justa causa correspondía de conformidad con lo ordenado por el artículo 132 de la Ley 47 citado antes como infringido".
INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Director Regional de Educación de la Provincia de H. remitió a esta Sala Informe de Conducta con relación al negocio que nos ocupa. En el mismo, el demandado justifica su actuación de la siguiente manera:
El traslado fue solicitado al Ministro de Educación como sanción por reincidencia en la marcada falta de cooperación en las labores inherentes a su cargo.
Existen pruebas de esta conducta, tal como señala el Informe de Auditoría 67-07-96-DAG-DASSS, donde queda establecido el pago excesivo de bienes y servicios tanto en las compras de colchonetas, como en la construcción de las infraestructuras, que produjo una lesión patrimonial en perjuicio del Estado.
Los Directores de los colegios oficiales están facultados para realizar gastos en su gestión administrativa por un monto de B/.2,000.00 sin necesidad de autorización previa "actuación ésta, que opera en circunstancias normales y supeditadas a una serie de reglas de carácter administrativo cuyo cumplimiento no se puede obviar. Aplicando esta disposición a las compras de las colchonetas se probó que en el comercio local no existían ofertas suficientes de este producto, que demandaba el colegio J.D.C., situación excepcional, que obligaba a la Directora...
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