Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Mayo de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.P.C. quien actúa en representación de ENELBA LEDEZMA DE CALIPOLITI, ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto Ejecutivo 377 del 5 de agosto de 2002, dictado por el Ministerio de Educación, por el cual se le destituye del cargo de Educador Q-1, Directora de Escuela Primaria de la primera categoría, Centro de Educación Básica General E.T.L., Panamá, y de Directora Regional de Educación de Panamá Oeste.

Se solicita además, que a consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene el reintegro de ENELBA LEDEZMA DE CALIPOLITI a los cargos antes mencionados y el pago de los salarios caídos desde la fecha de la separación del cargo de Directora Regional de Educación, hasta que se haga efectivo el reintegro, así como el reconocimiento de las prestaciones que se hubiesen acumulado durante este período.

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

La parte actora manifiesta que la señora LEDEZMA DE CALIPOLITI es una educadora con más de 20 años de servicio en el Ministerio de Educación, con el cargo permanente de Educador Q-1, Directora de Escuela Primaria de primera categoría, en el Centro de Educación Básica General E.T.L., a partir de 1997.

Explica que el cargo de Director Regional de Educación de Panamá Oeste, lo adquirió por concurso, y fue nombrada mediante Decreto Ejecutivo 19 del 27 de enero de 1999, por un término de cuatro años.

Por otro lado, el recurrente indica que a través de nota calendada 22 de agosto de 2000, los señores L.M. y DALYS GUZMÁN informaron a la señora ELBA YOLANDA MORENO, Directora Nacional de Administración, algunos inconvenientes en torno a materiales de ciertas escuelas de la región escolar de Panamá Oeste.

Continúa exponiendo, que a consecuencia de la investigación disciplinaria iniciada por la Dirección General de Educación, se emitió la Resolución S/N del 13 de octubre de 2002, que suspende del cargo a la profesora ENELBA LEDEZMA DE CALIPOLITI, por supuesta falta pública o escándalo social con fundamento en el artículo 141 de la Ley 47 de 1946.

Sostiene además, que por medio de la Resolución del 3 de octubre de 2001, un año después de la separación del cargo de la prenombrada funcionaria, la Ministra de Educación le pasa el pliego de cargos por conducta que riñe con la moralidad que debe observar un educador, violación comprobada de la Ley Orgánica de Educación y deshonestidad en el manejo de los fondos destinados a educación.

Luego, la Ministra de Educación dicta la Resolución S/N de 26 de diciembre de 2001, que solicita al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación, la destitución de la señora LEDEZMA DE CALIPOLITI del cargo de Director Regional de Educación, lo cual fue formalizado mediante el Decreto Ejecutivo 377 de 2002.

De conformidad a la situación descrita, el demandante aduce que el proceso disciplinario seguido a la señora LEDEZMA DE CALIPOLITI violó el debido proceso contenido en el artículo 32 de la Constitución Política.

La segunda disposición que se aduce violada por el decreto impugnado es el Artículo 155 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, que exige que el acto administrativo este debidamente motivado y con una sucinta referencia de los hechos y fundamentos de derecho.

Frente a esto, indica que el Decreto Ejecutivo 377 de 2002 está precedido de una falsa motivación, que no justifica la destitución de la profesora afectada, porque el cargo fue obtenido por concurso público. Añade que se le destituye de los dos cargos que ocupaba en el Ministerio de Educación, sin explicar porque se actúa de esta manera, si la denuncia se promovió por supuestos actos realizados por ésta como Directora Regional de Educación, no como Directora de Escuela, lo que a juicio del recurrente implica la violación del debido proceso legal.

Asimismo alega que el acto atacado viola el artículo 127 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, en el concepto de violación directa por omisión.

La sustentación del cargo endilgado la basa en que esta disposición reconoce la estabilidad para el nombramiento de carácter permanente, y la profesora LEDEZMA DE CALIPOLITI fue destituida directamente del cargo de directora de escuela, como si fuera de libre nombramiento y remoción, y el mismo fue obtenido por concurso público.

En este sentido, expresa que el proceso disciplinario se inició y concluyó por presuntas faltas cometidas por la citada profesora en su condición de Directora Regional, por lo que considera que la destitución como directora de escuela es una flagrante violación a su estabilidad.

También estima que se ha violado el artículo 129, Ley Orgánica de Educación, por violación de los trámites legales que constituyen violación del debido proceso legal.

En su concepto, de acuerdo al citado artículo las quejas que se presentan contra un empleado del Ministerio de Educación serán investigadas inmediatamente por el superior tan prolijamente como su importancia demande. No obstante, afirma que en el presente caso el proceso disciplinario tomo alrededor de dos años y peor aun estando la funcionaria investigada fuera del cargo.

La siguiente norma que se señala transgredida por el acto impugnado, es el artículo 812 del Código Administrativo, que establece que la licencia no puede revocarse por el que la concede; pero que puede en todo caso renunciarse por el agraciado, a su voluntad, circunstancia última no ocurrida por parte del la afectada.

Alega que a pesar de existir un acto administrativo en firme que concedió una licencia a la señora LEDEZMA DE CALIPOLITI para separarse de su posición permanente y así poder ejercer el interino de Directora Regional de Educación, también dentro del Ministerio de Educación, se dejó sin efecto la licencia otorgada a la citada profesora y se le destituye de dicho cargo por presuntas faltas disciplinarias que no cometió y menos como Directora de Escuela.

Otro de los descargos recae en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo 618 de 1952, fundando la supuesta ilegalidad por violación del artículo 5 del Decreto Ejecutivo 618 de 1952 en dos conceptos: prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales que implican violación del debido proceso legal y abuso o desviación de poder.

Al respecto, señala que la profesora LEDEZMA DE CALIPOLITI y CECILIA SEGURA recibieron el pliego de cargos, por tres faltas disciplinarias: "Conducta comprobada que riña con la moralidad que debe observar un educador, violación comprobada de la Ley Orgánica de Educación y Deshonestidad en el manejo de los fondos destinados a Educación". En la resolución final se solicita la destitución de la proponente de la presente acción sólo por las dos últimas causales, sin aclarar la razón de dejar sin efecto el cargo de conducta comprobada que riña con la moralidad; en tanto que en lo que atañe a C.S., ordena el traslado por sanción, en base al literal f del artículo 4 del Decreto 618 de 1952, norma que no fue citada como infringida en el pliego de cargos.

La parte actora califica esta conducta como un evidente abuso o desviación de poder, ya que dos servidores publicas que reciben igual pliego de cargos y que el informe de auditoria incluso atribuye mayor responsabilidad a la señora SEGURA, son sancionadas de una manera distinta y sin una explicación.

Entre las omisiones advertidas por el petente, destaca que la Resolución del 26 de diciembre de 2001 fue notificada a la profesora el 2 de enero de 2002 e inmediatamente se anunció y sustentó el recurso de reconsideración, lo cual se tramitó prescindiendo de la notificación de la otra parte afectada.

Arguye que lo anterior afecta la situación jurídica de la profesora porque fue destituida de su cargo sin que estuviera ejecutoriada la resolución donde la misma fue solicitada.

En cuanto a la deshonestidad en el manejo de fondos destinados a educación, aclaró que esta funcionaria no manejaba dichos fondos, tal cual aparece confirmado en el informe de auditoria, donde consta que esta sólo es responsable por su condición de Directora Regional de Educación, administrativamente, y no por la utilización o manejo deshonesto de tales fondos. Que en dicho informe expresamente se señala que el responsable de la lesión patrimonial es J.J. y que muchas de las actividades realizadas por los señores J.J., FRANKLIN MESSINA y C.S. fueron efectuadas sin la debida autorización de la Directora Regional de Educación.

Apoya lo manifestado, en el hecho que la propia Ministra atribuye a la Directora Regional de Educación la función de comprobar si efectivamente se cumplía o no con la entrega de materiales a los planteles escolares, de lo cual interpreta que como puede la señora LEDEZMA DE CALIPOLITI violar las normas de deshonestidad en el manejo de los fondos sino era la funcionaria responsable de la entrega de materiales.

CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD...

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