Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Junio de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada M.A., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en representación de R & R ARANGO Y ASOCIADOS, S.A., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº ADMR-PM-01-00 de 26 de abril de 2000, dictada por la Administradora Regional de Panamá Metropolitana de la Autoridad Nacional del Ambiente, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. CONTENIDO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

    A través de los actos impugnados, la Administración Regional de la Autoridad Nacional del Ambiente de Panamá Metropolitana, resolvió sancionar a la empresa R&R ARANGO Y ASOCIADOS, S.A., imponiéndole una multa de Diez Mil Balboas (B/.10,000.00), por haber iniciado las actividades de movimiento de tierra en el sector de Ojo de Agua, sin poseer la Resolución de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental para el proyecto de Nivelación de Terreno.

    A su vez, la entidad demandada resolvió paralizar las obras del proyecto, hasta tanto la Autoridad Nacional del Ambiente, que en adelante se denominará ANAM, aprobara el estudio o declaración de impacto ambiental.

  2. HECHOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA

    La apoderada judicial de la empresa demandante expresa que las actividades de movimiento de tierra que realizaba la empresa R & R ARANGO Y ASOCIADOS, S.A., en el Corregimiento Belisario Porras del Distrito de San Miguelito, fueron objeto de un informe de inspección el día 11 de enero de 2000, por parte del Departamento de Evaluación y Protección Ambiental de la Administración Regional de Panamá Metropolitana de la ANAM.

    Señala, que el mencionado informe tenía como objetivo comprobar si la empresa contaba con la resolución de Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental emitido por la entidad demandada. Además, se hicieron descripciones del área, y se identificaron impactos ambientales tales como alteración del paisaje por el movimiento de tierra, contaminación por ruido y por los hidrocarburos, debido al equipo pesado y maquinaria, y eliminación de fauna por tales equipos.

    En atención a los impactos ambientales señalados, la recurrente argumentó lo que a continuación se detalla:

    "La descripción del impacto o el daño ocasionado a la fecha de dicha inspección, no determinó que por el movimiento de tierra se hubiere causado efectivamente un daño por contaminación por polvo, erosión eólica en época seca, sedimentación y erosión por escorrentía, sino que determinó que "se causará" el daño; es decir en el futuro, si las actividades de movimiento de tierra no hubiesen sido suspendidas."

    El Informe de Inspección aludido, también recomendó a la demandante lo siguiente:

    1.Presentación de un Estudio de Impacto Ambiental

    2.Suspensión de todos los trabajos de movimiento de tierra hasta que se cumpliera con la Ley, y

    3.La sanción por haber iniciado movimientos de tierra sin tener un previo Estudio de Impacto Ambiental y la Resolución emitida por la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).

    Por otro lado, la interesada alega, que el día 26 de enero de 2000 la Administración Regional del Ambiente Región Panamá Metropolitana de la ANAM, por medio de la cartas ARAPM-151-00 amonestó por escrito a la empresa R & R ARANGO Y ASOCIADOS, S.A., con base en la Inspección del día 11 de enero de 2000. De allí que, el día 18 de febrero de 2000, la empresa demandante presentó ante el Director Nacional de Evaluación y Protección Ambiental de la ANAM, Declaración Ambiental para la Nivelación del Terreno, por conducto de la empresa Panama Enviromental Services, el cual fue aprobado por la ANAM el día 24 de abril de 2000, de acuerdo con la publicación realizada en el diario La Prensa, el jueves 25 de mayo del mismo año.

    Seguidamente indicó, que funcionarios de la ANAM le comunicaron que no podían notificarle ni hacerle entrega de la resolución que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental hasta tanto no pagase la multa impuesta en la Resolución Nº ADMR-PM-011-00, expedida dos (2) días después de aprobada la Resolución del Impacto Ambiental, ya que no se encontraba a paz y salvo con dicha entidad.

  3. DISPOSICIONES LEGALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE SU INFRACCIÓN.

    La parte actora considera que los actos administrativos impugnados violan, de forma directa y por interpretación errónea, los artículos 7 (numeral 18), 11, 12, 30, 112 y 114 de la Ley Nº 41 de 1º de julio de 1998, los artículos 7, 48, 52, 57, 68 y 71 del Decreto Ejecutivo Nº 59 de 16 de marzo de 2000, y el artículo tercero de la Resolución Nº AG-192A-99 de 30 de noviembre de 1999, los cuales transcribiremos a continuación:

    Ley Nº 41 de 1998.

    "Artículo 7. La Autoridad Nacional del Ambiente tendrá las siguientes atribuciones:

    ...

    18. Imponer sanciones y multas, de conformidad con la presente Ley, los reglamentos y las disposiciones complementarias."

    Señala la demandante, que el acto impugnado y el acto confirmatorio, expedidos por la Administración Regional de Panamá Metropolitana de la ANAM, tienen como fundamento el marco jurídico de la Resolución Nº AG-192A-99 de 30 de noviembre de 1999 de la Autoridad Nacional del Ambiente, la cual faculta y otorga competencia en su parágrafo final a las Direcciones Regionales de la ANAM para la aplicación de la multa señalada en el artículo tercero literal a), que fluctúan de B/.3,000.00 a B/.10,000.00.

    Indica, que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 transitorio del Decreto Ejecutivo Nº 59 de 2000 (por medio del cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley General de Ambiente), mientras no se dicte un Decreto Ejecutivo en el cual se reglamente el procedimiento por infracciones a la Ley Nº 41 de 1998, le corresponde al Administrador General de la ANAM, adoptar las sanciones, procedimientos o plazos para el tratamiento de las infracciones.

    Por lo tanto, la apoderada judicial de la empresa demandante estima, que mal puede la Resolución Nº AG-192A-99 de 1999 servirles de fundamento legal a la Autoridad Nacional del Ambiente, toda vez que la Administradora Regional de Panamá Metropolitana de la ANAM, no posee la competencia ni está facultada para adoptar las sanciones por infracciones a la Ley Nº 41 de 1998. Sustenta este criterio en base a lo contemplado en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo Nº 59 de 16 de marzo de 2000, que a la letra dispone:

    Artículo 7. Las Administraciones Regionales de la Autoridad Nacional del Ambiente tendrán las siguientes funciones y responsabilidades:

    1. Administrar el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental en el ámbito regional;

    2. Mantener una expedita y permanente coordinación con las Instituciones Sectoriales con competencia ambiental asentadas en la región; como asimismo promover y facilitar la coordinación entre ellas;

    3. Velar por el cumplimiento de los procedimientos administrativos y la concurrencia de los contenidos de los Estudios de Impacto Ambiental que deben someterse a su evaluación;

    4. F., inspeccionar y controlar, conjuntamente con las autoridades sectoriales...

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