Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Junio de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción instaurada por el licenciado E.M. (q.e.p.d.), en representación de INGENIERIA INDUSTRIAL S.A., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 471 de 30 de octubre de 2001, dictada por el Ministro de Salud, acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

    Mediante la Resolución No. 471 de 30 de octubre de 2001, visible a fojas 1-2 del expediente,el Ministro de Salud decidió adjudicar a la empresa SUMINISTROS CENTRALES S.A., la Solicitud de Precios 009-2000 (segunda Convocatoria) para la construcción de la planta de tratamiento de agua del Hospital de Santa Fé.

    Esta decisión se motivó entre otros argumentos, en que luego de atendidas las observaciones de los proponentes al Informe de la Comisión Evaluadora, y verificado que la propuesta de la empresa SUMINISTROS CENTRALES S.A., era más baja en el renglón del precio ofertado, representaba la propuesta más ventajosa para los intereses del Estado.

  2. CARGOS DE ILEGALIDAD QUE SE IMPUTAN AL ACTO DEMANDADO

    La parte actora INGENIERIA INDUSTRIAL S.A., ha señalado que la resolución administrativa impugnada es violatoria de los artículos 21, 44, y 45 de la Ley 56 de 1995 sobre Contratación Pública. Estas normas disponen básicamente lo siguiente:

    1. Que los funcionarios responsables deberán seleccionar al contratista en forma objetiva y justa, entendiéndose que es objetiva y justa la selección de la propuesta más favorable a la entidad y a los fines que ésta busca, con base a lo estipulado en el pliego de cargos; (art. 21)

    2. Que las comisiones y entidades contratantes deberán aplicar los criterios, requisitos o procedimientos del pliego de cargos y en las especificaciones, y no podrán emplearse procedimientos distintos; (art. 44)

    3. Que la adjudicación se hará a quien haya propuesto el menor precio, si éste constituye el único parámetro de adjudicación, o al proponente con la mayor ponderación de acuerdo con la metodología de ponderación señalada en el Pliego de Cargos. (art. 45 ley 56 de 1995)

      Fundamento de la pretensión del impugnante

      Expresa el recurrente, que estas disposiciones han sido directamente infringidas por el Ministerio de Salud, básicamente por las siguientes razones:

    4. Porque el Pliego de Cargos para la Solicitud de Precios 009-2-2000, estableció en su Capítulo III, Condiciones Especiales, Punto 8, que la adjudicación se haría al proponente que hubiese obtenido la mayor ponderación, y que de acuerdo al Cuadro de Evaluación, la empresa INGENIERIA INDUSTRIAL obtuvo la mayor ponderación.

    5. Que a consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Salud estaba legalmente obligado a adjudicar la Solicitud de Precios a INGENIERIA INDUSTRIAL S.A., por haber obtenido el mayor puntaje en la ponderación efectuada por la Comisión Evaluadora del acto público, independientemente de que SUMINISTROS CENTRALES S.A., hubiese ofertado el mejor precio, pues ese no era el único criterio para la adjudicación.

      Con sustento en estas razones, el recurrente solicita a la Sala Tercera que se declare la nulidad de la Resolución No. 471 de 30 de octubre de 2001, y que se le adjudique a INGENIERIA INDUSTRIAL S.A., la Solicitud de Precios 009-2-2000.

  3. INFORME RENDIDO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA

    El Ministro de Salud recibió traslado de la demanda, en vías de que rindiese un informe explicativo de actuación, lo que se materializó a través de la Nota calendada 10 de abril de 2002, visible a fojas 24-26 del expediente.

    La autoridad demandada refutó las...

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