Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Junio de 2006

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma B. quien actúa en representación de F.G.M., ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción para que el Decreto de Personal No. 190 del 14 de mayo de 2002, dictado por el Ministerio de Gobierno y Justicia, se declare nulo, por ser ilegal.

Se solicita además, que a consecuencia de la anterior declaración, se ordene la restitución del señor G.M. al cargo de Capitán que ocupaba en la Policía Nacional con todos sus derechos, jerarquía y antigüedad que implica la restitución; así como también al pago de los salarios caídos, emolumentos estas que ha dejado de recibir desde su destitución hasta la fecha de su reintegro, con los correspondientes recaros y/o sobresueldos a los que tenga derecho.

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

Mediante el Decreto de Personal No. 190 de 14 de mayo de 2001, se realizan varias destituciones en la Policía Nacional, entre ellas la del señor F.G.M. del cargo de Capitán, con fundamento en el artículo 133, numeral 27, del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte actora sostiene que el acto de destitución del señor GONZÁLEZ MONTENEGRO viola el artículo 58 de la Ley No. 18 de 3 de junio de 1997, Ley Orgánica de la Policía Nacional, el cual dice así:

Artículo 58. Todo superior que haya presenciado o tenido conocimiento de alguna violación a este Reglamento Disciplinario por parte de cualquier subalterno, tendrá el deber de informarlo por escrito al jefe respectivo, incluyendo el correspondiente cuadro de acusación personal, con detalles de las circunstancias del hecho y de todo aquello que sirva para su comprobación.

Para el demandante, la violación de la disposición transcrita se produce de manera directa, por omisión, toda vez que a pesar que la Policía Nacional realizó una investigación interna del presente caso, no pudo probar que el señor GONZÁLEZ MONTENEGRO haya contravenido el acápite 27 del artículo 133 de la misma excerta legal, por lo que no se dieron los elementos probatorios que sustente la decisión de destituirlo.

Por esta circunstancia, considera que queda claro que se omitió aplicar lo establecido en la Ley Orgánica de la Policía Nacional para dar establecimiento de una Junta Disciplinaria Superior y pese a su constitución, no se dan los presupuestos para la conclusión adoptada.

La siguiente norma que se estima conculcada por el acto impugnado, es el artículo 52, acápites a, b y f del Decreto Ejecutivo No. 204 del 3 de septiembre de 1997, por el cual se expide el Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 52. Las causas o circunstancias atenuantes, no eximen de responsabilidad, pero rebajan sustancialmente la sanción. Se consideraran como tales, las siguientes

a.La ignorancia plenamente comprobada cuando no tente contra el amor a la patria, las buenas costumbres, la moral, la humildad y probidad.

b.La antigüedad en el servicio del agente imputado.

c. ...

d. ...

e. La buena conductaf...

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