Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Junio de 2007

Número de expediente749-03
Fecha07 Junio 2007

VISTOS:

La firma forense Watson & Associates, en representación de SEGURIDAD UNIDA, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula por ilegal, Resolución No. 151-2000 D.G. de 9 de marzo de 2000, expedida por la Dirección General de la Caja de Seguro Social.

I.ACTO DEMANDADO DE ILEGAL

Por medio de la resolución demandada de ilegal, el entonces Director General de la Caja de Seguro Social, resolvió condenar a la empresa Seguridad Unida, S.A., con número patronal 87-839-0804 a pagar a la Caja de Seguro Social, la suma de ciento ochenta y seis mil ochocientos sesenta y cuatro balboas con sesenta y seis centésimos (B./186,864.66) en concepto de cuotas de seguro social, prima de riesgos profesionales, décimo tercer mes, multas y recargos de Ley; sumas dejadas de pagar durante el período comprendido del mes de enero de 1995 a diciembre de 1998, más los intereses que se causen hasta la fecha de su cancelación (Ver f. 1 del expediente contencioso).

Este acto fue mantenido por el Director General de la Caja de Seguro Social, mediante la Resolución No. 379-02 D.G. de 21 de abril de 2002 y confirmado tras el recurso de apelación surtido ante la Junta Directiva del mencionado organismo de seguridad social, a través de la Resolución No. 34, 186-2003 -J.D. de 8 de julio de 2003 .(Ver fs. 5-12 del expediente contencioso).

II.NORMAS IMPUGNADAS Y CONCEPTO DE INFRACCIÓN

El apoderado judicial de la parte actora alega como infringidas los artículos 62, en su literal b y artículo 35-B del Decreto- Ley 14 de 27 de agosto de 1954, " Por el cual se modifica la Ley 134 de 27 de abril de 1943, Orgánica de la Caja de Seguro Social"; artículos 142 y 147 del Código de Trabajo; los cuales se transcriben a continuación:

-Decreto-Ley 14 del 27 de agosto de 1954, "por el cual se modifica la ley 134 del 27 de abril de 1943, Orgánica de la Caja del Seguro Social":

"Artículo 62. Para los efectos del Seguro Social privarán las siguientes definiciones:a). .........b). Sueldo: La remuneración total, gratificación, bonificación, comisión, participación en beneficios, vacaciones o valor en dinero y en especie, que reciba el trabajador del patrono o empleador o de cualquier persona natural o jurídica como retribución de sus servicios o con ocasión de éstos.

Se exceptúan del pago de cuotas de seguro social los viáticos, dietas y preavisos. También se exceptúan las gratificaciones de navidad o aguinaldos y los gastos de representación mensual, siempre que no excedan a un mes de sueldo. En el caso de exceder al mes de salario se gravará solamente el diferencial que exceda al respectivo mes de salario. Igualmente se exceptúan del pago de cuotas de Seguro Social la participación en beneficios que otorgue el empleador a sus trabajadores siempre y cuando esta participación beneficie a no menos del setenta por ciento (70%) de los trabajadores de la empresa y no exceda ni sustituya el total del salario anual. Para los efectos del porcentaje establecido en forma precedente, no se considerarán dentro del mismo a los ejecutivos y empleados que sean socios o accionistas del empleador o patrono, si éste fuese persona jurídica, así como a los parientes de los ejecutivos, socios o accionistas, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si el patrono o empleador fuese una persona natural, excluirá de este porcentaje a los parientes y directivos en los referidos grados de parentesco, a los dueños de la empresa y a los ejecutivos de la misma.

Además, se exceptúan del pago de cuotas de seguro social las sumas que reciba el trabajador en concepto de indemnización con motivo de la terminación de la relación de trabajo, así como las sumas recibidas por los servidores públicos que se acojan a planes de retiro voluntario.

.m). ........".

A juicio de la actora, la norma antes transcrita, ha sido vulnerada de forma directa por comisión, por el acto impugnado en virtud de que la entidad demandada ha considerado como sueldo o salario, ciertos pagos efectuados a trabajadores de su empresa el periodo comprendido entre el mes de enero de 1995 a diciembre de 1998, consideración esta que entra contraste a la luz de la presente norma. (Ver fs. 28 del expediente contencioso).

"Artículo 35B: Los patronos o empleadores estarán obligados a deducir a sus trabajadores las cuotas a que se refiere el literal a) del artículo 24, de la presente Ley. Igualmente, estarán obligados a pagar en efectivo a la caja de Seguro Social, las cuotas obrero patronales que se establezcan en el reglamento que dictará la Caja de Seguro Social. La Caja de Seguro Social determinará si aplica el sistema de planillas o cualquier otro, en la recaudación de las cuotas de los asegurados y patronos o empleadores y, reglamentará las sanciones que ocasiona el incumplimiento del sistema, por parte del patrono.

La Caja de Seguro Social estará obligada a informar a los asegurados que lo soliciten, el número y monto de las cuotas que a nombre de ellos haya recibido".

Según la apoderada judicial de la empresa demandante, esta norma ha sido violada de forma directa por omisión por parte de la entidad demandada al sancionar a su representada por un acto a la que la misma no estaba obligada. Agrega que la empresa SEGURIDAD UNIDA, S.A., no estaba obligada a declarar los pagos ante la Caja de Seguro Social ni efectuar retención o deducción alguna sobre los mismos, toda vez estos pagos no constituían parte del salario de estos trabajadores. (Ver fs. 31 y 32 del expediente contencioso).

Código de Trabajo:

"Artículo 142. El salario solamente podrá fijarse por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora) y por tareas o piezas.

Cuando el salario fuere pactado por unidad de tiempo, las partes podrán acordar, en adición del mismo, primas complementarias, comisiones y participación en las utilidades. El salario base en ningún caso será inferior al mínimo legal o convencional.

El salario por tareas o piezas se fijará en atención a las obras ejecutadas, siempre que se garantice un mínimo al trabajador por una jornada diaria de trabajo que no exceda de ocho horas, o período menor, independientemente del resultado obtenido. El mínimo que debe garantizarse no será inferior al salario mínimo que corresponda.

El empleador y el trabajador podrán convenir y modificar las condiciones del salario por tareas, piezas comisiones o primas complementarias...

Sin perjuicio de lo anterior, no se considerarán como salario, sean permanentes u ocasionales, los pagos que efectúe el empleador al trabajador en concepto de mejoras al décimo tercer mes, bonificaciones, gratificaciones, primas de producción, donaciones y participación en las utilidades, aun cuando tal participación se realice en forma de suscripción o tenencia de acciones y aun cuando sólo beneficie a uno o varios trabajadores de la empresa. Para los efectos de los dispuesto en los artículos 70 y 197 de este Código, estas bonificaciones, gratificaciones, las mejoras del décimo tercer mes, las primas de producción, las donaciones y la participación en las utilidades, no se considerarán como costumbres o usos, ni como condiciones de trabajo.

En cualquier caso, las primas de producción y las donaciones no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) del salario básico".

Sostiene el demandante que esta norma fue quebrantada directamente por comisión por la entidad demandada, al considerase como parte de salario de ciertos trabajadores, pagos que se efectuaron dentro de periodo comprendido entre el mes de enero de 2005 a diciembre de 1998, en diversos conceptos como viáticos, gastos de representación, donaciones, mejoras a las contribuciones periódicas legales, mismos que no pueden considerarse como parte del salario o sueldo, para los efectos de las cuotas obrero patronales del seguro social, pues a su consideración estos están excluidos según la norma transcrita. (Ver fs. 30 y 31 del expediente contencioso).

"Artículo 147. No constituyen salario las sumas de dinero de que modo ocasional reciba el trabajador del empleador para el desempeño de sus funciones como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Los viáticos no constituyen salario en la parte destinada a...

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