Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Julio de 1999

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado H.S., actuando en nombre y representación de FOTO PLAZA, S.A., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con la finalidad de que se declare nula, por ilegal, la resolución No. 213-26 de 3 de enero de 1996, dictada por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

Cabe señalar que mediante escrito, recibido el 9 de abril de 1999, el representante legal de Foto Plaza, S.A., sustituyó el poder que se le había conferido al licenciado H.S. otorgándeselo a la firma S., Endara, D. y G..

  1. La pretensión y su fundamento:

    El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la resolución No. 213-26 de 3 de enero de 1996, dictada por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, mediante la cual se rechaza la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente FOTO PLAZA, S.A. y se le comunica al mismo que persiste la obligación de pagar el impuesto.

    Según la parte actora la resolución No. 213-26 de 3 de enero de 1996 ha infringido los artículos 737, 738, 1073 y 1185 del Código Fiscal.

    El primer artículo considerado como infringido es el artículo 738 del Código Fiscal que a la letra dice:

    "Artículo 738. El término de la prescripción se interrumpe:

    1. ...

    2. ...

    3. Por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto".

    La parte actora señala que este artículo fue infringido en concepto de interpretación errónea, toda vez que el acto impugnado le da un alcance o sentido que pugna con su letra o su espíritu. Manifiesta que esto es así, pues la Administración Regional de Ingresos de la provincia de Panamá pretende exigir el pago de sumas adeudadas en concepto de impuesto sobre la renta, a pesar de haberse operado en exceso el término de prescripción dispuesto en el artículo citado.

    También considera como infringido el primer párrafo del artículo 737 que dispone lo siguiente:

    "Artículo 737. El derecho del Fisco a cobrar el impuesto a que este Título se refiere prescribe a los siete (7) años, contados a partir del último día del año en que el impuesto debió ser pagado ...".

    Al exponer el concepto de la infracción, la actora manifiesta que esta norma se violó en concepto de interpretación errónea, al darle el acto acusado un alcance distinto al previsto por el legislador.

    Igualmente se estima violada por la parte actora el artículo 1073 del Código Fiscal que señala lo siguiente:

    Artículo 1073. Los créditos a favor del Tesoro Nacional se extinguen:

    1. Por su pago;

    2. Por su prescripción de quince años, salvo en los casos en que este Código o leyes especiales fijen otro plazo; y

    3 ...

    ...

    En opinión de la parte actora, esta norma ha sido quebrantada por aplicación errónea, ya que en la resolución No. 205-010 de 25 de marzo de 1997, expedida por la Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos, se fundamenta en el numeral 2 de la norma citada al señalar que por supuestamente constituir un crédito líquido y exigible el término de prescripción es de quince (15) años, desconociendo la existencia del artículo 737 del Código Fiscal, el cual fija un plazo de siete (7) años como término de prescripción del impuesto sobre la renta y que tiene prioridad en su aplicación por ser una norma específica.

    Finalmente, el recurrente considera como quebrantado el artículo 1185 del Código Fiscal, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 1185. No deberá exceder de dos meses el tiempo que transcurra desde el día en que se presente una solicitud o se interponga cualquier recurso, hasta aquel en que se dicte resolución que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR