Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 7 de Agosto de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La licenciada S.J.C., actuando en representación de J.F.Q., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declaren nulas, por ilegales, la Resolución No. AR-OR-04-317 de 14 de abril de 1997 dictada por el Administrador Regional de Aduanas, Zona Oriental de la Provincia de Panamá, y la Resolución No. 704-04-23 de 14 de enero de 1998 expedida por el Director General de Aduanas.

  1. LOS ACTOS IMPUGNADOS

    1. La Resolución No. AR-OR-04-317 de 14 de abril de 1997.

      Este acto, dictado por el Administrador Regional de Aduanas de la Provincia de Panamá, decide una discrepancia de valor y aforo surgida por la importación al país de productos aeronáuticos que fueron liquidados por el consignatario J.F. a través de la Declaración Liquidación de Aduanas No. 017704 de 24 de marzo de 1997.

      En dicha liquidación se declaraba la introducción al país de "Partes para Helicóptero" bajo la partida arancelaria 8803.90.00. Sin embargo, luego de la inspección física realizada en el recinto aduanero de salida, la mercancía fue aforada como "Helicóptero incompleto" bajo la partida arancelaria 8802-11.00 con sus correspondientes gravámenes y derechos aduaneros.

      La Administración Regional de Aduanas decidió, que la mercancía importada era, en efecto, un helicóptero incompleto, y autorizó al contribuyente J.F. a confeccionar la Declaración Liquidación Adicional de Aduanas, clasificando correctamente la mercancía, y tomando como base el valor F.O.B. de treinta mil balboas.

    2. La Resolución No. 704-04-23 de 14 de enero de 1998

      Al momento de conocer en grado de apelación sobre la valoración de la mercancía, la Dirección General de Aduanas modifica la Resolución dictada por la Administración Regional de Aduanas, y declara que el valor sobre el cual debían calcularse los impuestos de importación en este caso era de veintitrés mil novecientos noventa y nueve balboas con cuarenta centésimos, aceptando el aforo de la mercancía en la categoría de helicóptero incompleto.

  2. CARGOS DE ILEGALIDAD DEL RECURRENTE

    El punto medular de la impugnación consiste en que a criterio del demandante, tanto la Administración Regional de Aduanas como la Dirección General de Aduanas, han violentado las normas establecidas en el Decreto de Gabinete No. 26 de 1996 sobre los métodos de valoración de mercancías importadas, normas éstas que en concreto establecen un orden de criterios para valorar mercancías para los efectos de calcular los derechos e impuestos de importación.

    Alega el actor que si este orden de criterios se hubiese cumplido estrictamente, no se hubiese valorado la mercancía por él introducida (inicialmente con valor FOB de 30 mil balboas), conforme al "criterio razonable" establecido en el artículo 8 del Decreto de Gabinete ibídem, cuando existían seis criterios anteriores que debieron guiar la valoración de la mercancía de manera más inmediata, incluyendo el primer método de valoración que es el del "valor de la transacción", mismo que quedaba claramente establecido con las facturas presentadas.

    En detrimento de ello, el demandante señala que se valoró la mercancía conforme a un "criterio razonable" basado en valores arbitrarios y ficticios, lo que llevó a dictar un alcance adicional final, en concepto valor FOB para efectos aduaneros, por más de veintitrés mil balboas.

    Señala además, que los funcionarios aduaneros realizaron un aforo incorrecto de la mercancía, por no tratarse de un "helicóptero incompleto", sino de "Partes de helicóptero", lo que incidió en el cálculo de los derechos y gravámenes que hacen parte de la liquidación adicional que se dictó en este caso.

    A juicio de la parte actora, los actos administrativos expedidos por la Dirección de Aduanas infringen las siguientes disposiciones legales:

    1- el artículo 6 de la Ley 41 de 1996;

    2- los artículos 1º (incisos primero y segundo); 2 (inciso primero); 8 en sus literales c) e) y f); 9 en su último inciso, y el artículo 19, todos del Decreto de Gabinete No.26 de 1º de agosto de 1996; y

    3- la Sección XXI numeral 3, literal a) y c) y numeral 4 de las Reglas Generales para la interpretación del sistema armonizado del Decreto de Gabinete 21 de 12 de julio de 1994 por medio de la cual se modifica el Arancel de Importación y el cual adopta la nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

    En lo atinente a la presunta violación del artículo 6 de la Ley 41 de 1996, así como de los artículos 1º inciso primero, 2, 8, y 9 del Decreto de Gabinete No. 26 de 1996, y de la Sección XXI de las Reglas Generales para la interpretación del sistema armonizado del Decreto de Gabinete 21...

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