Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Octubre de 1998

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma A. &D., actuando en representación de la Sociedad Constructora Familiar, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 6337-94 SUB-D.G- de 30 de mayo de 1994, emitida por la Subdirectora General de la Caja de Seguro Social, actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

  1. La pretensión y su fundamento.

    En la demanda se solicita que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 6337-94 Sub-D.G. expedido por el Subdirector General de la Caja de Seguro Social, mediante el cual se condena a la empresa Constructora Familiar, S. A. a pagar a la Caja de Seguro Social, la suma de setenta y seis mil setecientos setenta balboas con setenta y cinco centésimos (B/.76,770.75) en concepto de cuotas de seguro social, prima de riesgos profesionales y recargos de ley, dejados de pagar durante el período comprendido del mes de enero de 1990 a septiembre de 1992, más los intereses que se causen hasta la fecha de la cancelación de dicha suma. También se solicita que se declare la nulidad de sus actos confirmatorios contenidos en la Resolución Nº 8361-95 D.G. de 23 de agosto de 1995 y la Resolución Nº 13,321-96-J.D., que fueron expedidas por el Director General de la Caja de Seguro Social y la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, respectivamente.

    Dentro de los hechos u omisiones fundamentales de la acción se destacan los siguientes:

    1. El Director Nacional de Auditoría Interna de la Caja de Seguro Social mediante nota A.E.N. 93-91 de 11 de mayo de 1993, hizo un alcance por la suma de B/.76,770.75 de la suma dejada de pagar según su opinión por CONSTRUCTORA FAMILIAR, S.A. en concepto de omisiones salariales encontradas entre enero de 1990 a septiembre de 1992.

    2. CONSTRUCTORA FAMILIAR, S.A., sin ánimo de discutir los cargos y las sumas que se le hacía a los trabajadores mencionados en le numeral 4 anterior y aquellas correspondientes al bono de asistencia de los mismos, CONSTRUCTORA FAMILIAR, S.A., procedió a elaborar una planilla especial complementaria, para el pago de los mismos, con la advertencia de que tal reconocimiento y tales pagos lo hacía de "motu propio" y no en atención al requerimiento del Director Nacional de Auditoría Interna de la Caja de Seguro Social.

    3. La planilla especial preparada por CONSTRUCTORA FAMILIAR, S.A., ascendió a la suma de B/.7,056.48 y fue cancelada a la Caja de Seguro Social mediante comprobante de caja número 80897 el día 1º de julio de 1993.

    4. El Subdirector General de la Caja de Seguro Social dictó la Resolución Nº 6337-94 Sub-D.G., el 30 de mayo de 1994, mediante la cual se condenó a CONSTRUCTORA FAMILIAR, S.A., a pagar a la Caja de Seguro Social la suma de B/.76,770.75 en concepto de cuotas obrero-patronales, prima de riesgos profesionales, más los recargos e intereses.

    5. La resolución a que se refiere el hecho anterior se fundo en el criterio de que dicha empresa adeudaba a la Caja de Seguro Social las prestaciones como consecuencia de la omisión en la declaración de salarios devengados en concepto de primas de producción; aquellas sumas pagadas a los subcontratistas A.C., P.T.M.; E.P., y aquellas otras pagadas a los ingenieros: F.R., M.G.R. (Administración de Construcciones, S.A.)A.B., a quienes les hizo pagos en concepto de honorarios por servicios profesionales y las sumas que se le pagaron a los trabajadores ocasionales quienes a su vez prestaron sus servicios profesionales como es el caso de los señores M.J.G.R., H.B. y L.G..

    6. A pesar del criterio en que se funda la decisión del Subdirector General de la Caja de Seguro Social para condenar a la empresa demandante, las sumas recibidas por los subcontratistas A.C.; T.M. y E.P.; por los ingenieros M.G.R. (Administración de Construcciones, S.A.) y por F.R.; por el arquitecto R.B. y por los señores M.J.G.R., H.B. y L.G., en concepto de honorarios por servicios profesionales, no constituyen salario ya que no son consecuencia de una relación laboral entre los señores subcontratistas y la empresa CONSTRUCTORA FAMILIAR S. A.."

    La parte actora estima que el acto administrativo impugnado viola el primer, tercero y cuarto párrafo del artículo 5 de la Ley Nº 1 de 17 de marzo de 1986, que reforma el artículo 142 del Código de Trabajo, y los artículos 2, 35-B y 62 del Decreto Ley 14 de 1954, y el artículo 62 del Código de Trabajo, cuyos textos son los que siguen:

    "ARTICULO 5.- El Artículo 142 del Código de Trabajo quedará así:

    Artículo 142.- El salario solamente podrá fijarse por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora) y por las tareas o piezas. Cuando el salario fuere pactado por unidad.

    ...

    Los pagos que el empleador haga al trabajador en concepto de primas de producción, bonificaciones y gratificaciones se considerarán como salario únicamente para los efectos del cálculo de vacaciones, licencia por maternidad y la prima de antigüedad a que tenga derecho el trabajador. Para los efectos de las contribuciones y prestaciones del régimen de seguridad social regirán las normas especiales correspondientes.

    Sin perjuicio de lo anterior, no se considerarán como salario, sean permanente u ocasionales, los pagos que efectúes el empleador al trabajador en concepto de mejoras al décimo tercer mes, bonificaciones, gratificaciones, primas de producción, donaciones y participación en las utilidades, aun...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR