Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Octubre de 2004

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma Watson & Associates, actuando en nombre y representación de MENCUTO INTERNACIONAL, S.A., presentó ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 179-2001 de 8 de junio de 2001, emitida por la Dirección de Ornato y Medio Ambiente de la Alcaldía de Panamá, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. La pretensión y su fundamento:

    La presente demanda tiene por objeto que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 179-2001 de 8 de junio de 2001, proferida por la Dirección de Ornato y Medio Ambiente de la Alcaldía de Panamá, mediante la cual se sanciona a MENCUTO INTERNACIONAL, S.A. con multa ciento diecisiete mil balboas (B/.117,000.00) por la tala de 234 árboles sin permiso de la autoridad competente, a razón de quinientos balboas (B/. 500.00) por cada uno. Asimismo, solicita se declare la nulidad del acto confirmatorio contenido en la Resolución 2212-S.J. de 10 de diciembre de 2001, emitido por el Alcalde del Distrito de Panamá.

    Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicita a esta S. declare que MENCUTO INTERNACIONAL, S.A., "... ha cumplido con todos los trámites legales establecidos y necesarios, así como el pago de la tasa legalmente establecida, para la tala de doscientos treinta y cuatro (234) árboles ubicados en el proyecto denominado 'Lotificación Valle de San Francisco'...".

    En cuanto a los hechos y omisiones fundamentales de la acción que ocupa a la Sala, se tiene que la empresa demandante solicitó a la Autoridad Nacional del Ambiente la aprobación y autorización para la tala de doscientos treinta y cuatro (234) árboles, a fin de llevar a cabo un proyecto residencial, denominado "Lotificación Valle de San Francisco", en el corregimiento de Ancón, aprobación que fue concedida mediante la Resolución Nº IA-125-2000 de 13 de marzo de 2000. De conformidad con esta resolución, continúa exponiendo la apoderada judicial de la actora, y en cumplimiento de las normas legales respectivas, MENCUTO INTERNACIONAL, S.A., pagó a la Autoridad Nacional del Ambiente, la suma de dos mil quinientos balboas (B/.2500.00) en concepto de tributo nacional por la tala de los árboles ubicados dentro del proyecto. Sin embargo, y a pesar de haber cancelado dicha suma de dinero, la Dirección de Ornato y Medio Ambiente de la Alcaldía de Panamá, sancionó a la demandante, a través de la resolución impugnada, al pago de ciento diecisiete mil balboas (B/. 117,000.00) en concepto de multa por talar doscientos treinta y cuatro (234) árboles sin haber obtenido el permiso correspondiente del Municipio de Panamá.

    Como disposiciones legales infringidas, la demandante cita los artículos 2, 26, 46, 80 y 95 de la Ley 1 de 3 de febrero de 1994; los artículos 7 numerales 7 y 18, 40, 65 y 132 de la Ley 41 de 1 de julio de 1998 y los artículos 41 y 44 de la Ley 55 de 1973, cuyos textos se transcriben a continuación:

    "Ley 1 de 3 de febrero de 1994:

    Artículo 2: El Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, en adelante el INRENARE, será el organismo que velará por el incumplimiento de esta Ley y de los reglamentos que originen su aplicación.

    Artículo 26: Para realizar aprovechamientos forestales sostenibles, en bosques naturales en tierras de propiedad privada, es necesario obtener la correspondiente autorización mediante contrato con el INRENARE, el que exigirá la presentación del inventario forestal de la finca, el plan de manejo y el marcado previos de los árboles a cortar. Este marcado se hará por personal técnico del INRENARE, con la participación del propietario o su representante autorizado.

    El aprovechamiento forestal será suspendido por las causales contempladas en el artículo 36 de la presente Ley.

    Artículo 46: El INRENARE, salvo lo contemplado en el artículo 42 de esta Ley, reglamentará y fiscalizará el manejo, aprovechamiento, transporte, transformación, tenencia y comercialización de los productos forestales, procedentes de los bosques naturales, procurando la racionalización de estas actividades.

    Artículo 80: Para limpiar, socolar, rozar o talar un bosque natural primario o secundario en terrenos bajo derecho de posesión o propiedad privada, se requiere necesariamente permiso de la autoridad competente, que podrá ser extendido previa inspección obligatoria.

    Artículo 95: Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas con multa hasta de cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00), según la gravedad, la condición socioeconómica, cultural o la reincidencia del infractor, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes penales y civiles.

    La imposición de las sanciones por las infracciones descritas será de competencia del INRENARE, quien las reglamentará en función de su gravedad a través de la Junta Directiva.

    Ley 41 de 1 de julio de 1998:

    Artículo 7: La Autoridad Nacional del Ambiente tendrá las siguientes atribuciones:

    ...

    7. Representar a la República de Panamá, ante los organismos internacionales, en lo relativo a su competencia, y asumir todas las representaciones y funciones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, estén asignadas al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE).

    ...

    18. Imponer sanciones y multas, de conformidad con la presente Ley...

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