Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Diciembre de 1993

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense VILLALAZ Y ASOCIADOS ha presentado demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en representación de DAVID CALVO para que se declare nula por ilegal, la Acción de Personal No.00001 de 4 de enero de 1991, expedida por el Jefe de Personal y el Director Ejecutivo del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales.

El demandante en su libelo aduce como violados, el artículo 29 de la Ley 135 de 1946; los artículos 4 y 18 de la Ley 98 de 1961; el artículo 5º literal a) del Reglamento Interno de Personal del I.D.A.A.N; y los artículos primero y segundo de la Ley 25 de 1990.

De la demanda interpuesta se corrió traslado al Señor Procurador de la Administración quien se opuso a las pretensiones del demandante.

De igual forma se dio traslado al funcionario responsable del acto acusado para que rindiese un informe explicativo de su actuación, encontrándose el mismo en el expediente contentivo de este negocio.

Una vez cumplidos los trámites procesales estatuidos para estos procesos, la Sala Tercera procede a examinar el negocio sub-júdice, y a externar los siguientes conceptos:

Sostiene la parte actora que la Acción de Personal No.00001 de 4 de enero de 1991 que le destituyó del cargo que ocupaba como inspector del I.D.A.A.N, con fundamento en la Ley 25 de 1990, ha infringido el artículo 29 de la Ley 135 de 1943.

La norma legal que se aduce transgredida es del tenor siguiente:

"ARTICULO 29. Las resoluciones que ponen término a un negocio o actuación administrativa de carácter nacional deben notificarse personalmente al interesado, o a su representante o apoderado, dentro de los cinco días siguientes a su expedición, debiendo expresarse los recursos que por la vía gubernativa procedan y el término dentro del cual deben interponerse, todo bajo la responsabilidad del funcionario correspondiente."

Al fundamentar el concepto de la violación alegada, el actor omite explicar o detallar de qué manera la Administración ha vulnerado la norma legal pretranscrita, limitándose a plantear ciertos principios relacionados con la "autonomía de la voluntad" propia del derecho privado, y con el principio de legalidad. Al respecto, el demandante señaló:

Los actos y actuaciones administrativas, se rigen por estrictos principios que los encuadran dentro de la Teoría de la estricta legalidad, eminentemente formalista, que ha sido acogida por nuestra legislación.

En Derecho Privado, se puede hacer todo aquello que la Ley no prohíba, pero en Derecho Público, el funcionario sólo puede hacer aquello que esté consagrado en la Ley. Si el funcionario público vulnera este principio, su actuación podrá ser calificada de ilegal y por ende nula, además se habrá extralimitado en sus funciones. Esta disposición se ha infringido en el concepto de violación directa.

La Sala considera que el recurrente con la precedente exposición, no ha puesto en evidencia violación alguna al texto del artículo 29 de la Ley 135 de 1943, pues se concretó en resaltar principios rectores de las actuaciones administrativas y de los particulares, que en nada esclarecen el cargo de violación imputado.

El tribunal estima sin embargo, del análisis del expediente, que en el caso de que la transgresión impetrada se hubiese alegado por el hecho de que en el acto impugnado no se hayan expresado los recursos que le asistían al afectado para enervar el acto administrativo sujeto a esta revisión, debe la Sala Tercera reiterar lo que ha venido sosteniendo en situaciones como las que nos ocupa, en el sentido de que el artículo 29 de la Ley 135 de 1943 contiene dos garantías procesales básicas: 1-que el afectado no quede en indefensión por no conocer de una actuación que pueda afectarle; y 2-que pueda impugnarla si no se encuentra conforme con la medida administrativa adoptada.

Estas garantías se han respetado en el caso del señor D.C., puesto que fue debidamente puesto en conocimiento de la Acción de Personal que declaraba insubsistente su nombramiento en el I.D.A.A.N., y contra tal acto pudo promover los recursos de reconsideración y apelación, en tiempo oportuno, (cfr. fojas 2-5 del expediente) y con ello subsanó cualquier vicio que hubiese podido producirse por la omisión de mencionar los recursos que procedían en la vía gubernativa, tal como preceptúa el artículo 32 de la Ley 135 de 1943, cuando señala:

Artículo 32. Sin los anteriores requisitos no se tendrá por hecha ninguna notificación, ni producirá efectos legales la respectiva resolución, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.

En atención a las razones aducidas considera la Sala que no se ha producido violación alguna al texto del artículo 29 de la Ley 135 de 1943.

El actor aduce igualmente, la violación de los artículos 20 y 22 de la Ley 33 de 1946. Las normas en mención preceptúan:

Artículo 20. Por la vía gubernativa proceden los siguientes recursos en los asuntos administrativos de carácter nacional:

1.-El de reconsideración ante el funcionario administrativo de la primera instancia, para que se aclare, modifique o revoque la resolución;

2.-El de apelación, ante el inmediato superior, con el mismo objeto.

Estos recursos ordinarios no excluyen el de avocamiento, en la forma establecida por las leyes, decretos o reglamentos especiales.

Artículo 22. Se considerará agotada la vía gubernativa:

1.-Cuando interpuestos alguno o algunos de los recursos señalados en el artículo 33 se entienden negados, por haber transcurrido un plazo de dos meses sin que recaiga decisión resolutoria sobre ellos;

2.-Cuando no se admita al interesado el escrito en que interponga cualquiera de los recursos...

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