Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Enero de 1997

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 8 de Enero de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. C.A., actuando en representación de M.R.D.G., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el objeto de que se declare nula por ilegal, la Nota Nº 2220-68-95 de 12 de enero de 1995, emitida por el Director Administrativo del Ministerio de Vivienda y para que se hagan otras declaraciones.

En la demanda se solicita al Sala se declare nulo el acto administrativo contenido en la Nota Nº 2220-68-95 de 12 de enero de 1995, y, como consecuencia de ello, se ordene el reintegro de su cliente a sus labores en la institución y se le paguen los salarios caídos.

El apoderado judicial de la parte actora afirma que se ha violado el artículos 197 de la Ley Nº 9 de 20 de junio de 1994, el artículo 629, numerales 3 y 18 del Código Administrativo y el artículo 1º de la Ley 6 de 11 de marzo de 1982, cuyos textos en su orden son los siguientes:

ARTÍCULO 197: Esta ley deroga en todas su partes el Decreto de Gabinete Nº 1 de 26 de diciembre de 1989, el Decreto de Gabinete Nº 20 de 1 de febrero de 1990, el Decreto de Gabinete Nº 48 de 20 de febrero de 1990 y todas aquellas normas que le sean contrarias.

ARTÍCULO 629: Corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa:

...

3.- Dirigir la acción administrativa, nombrando y removiendo a sus agentes, reformando o revocando los actos de estos y dictando todas las providencias necesarias en todos los ramos de la administración

...

18.- Remover a los empleados de su elección, salvo cuando la Constitución o las leyes dispongan que no son de libre remoción ...

"ARTÍCULO 1º: Los Trabajadores Sociales al servicio de cualquier organismo oficial, tales como dependencias del Estado, Instituciones Autónomas, Municipales y cualquier organismo descentralizado, gozarán de estabilidad condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio y se regirán por un escalafón que se denominará "Escalafón para Trabajadores Sociales."

A juicio del L.. A., el artículo 197 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994 ha sido violado, pues, los artículos 62 y 65 de la Ley 4 de 13 de enero de 1961 y el Decreto de Gabinete Nº 137 de 30 de mayo de 1969 en los cuales se fundamenta el acto acusado, han sido derogados tácita o expresamente por la Ley 9 de 20 de junio de 1994 publicada en el Gaceta Oficial de 21 de junio de 1994, específicamente en el artículo 197. Con relación a ello destaca, que el artículo 14 del Código Civil, es claro al enunciar que la ley posterior, sobre un mismo tema, deroga la ley anterior. La Ley 9 de 20 de junio de 1994 regula la Carrera Administrativa por lo que tácitamente deroga la Ley 4 de 13 de enero de 1961 y el Decreto de Gabinete Nº 137 de 30 de mayo de 1969, ambos sobre administración de personal en el sector público, razón por la que la destitución de su cliente se fundamenta en normas derogadas.

En cuanto al artículo 629 numerales 3º y 18º, opina el Lcdo. A. que ha sido violado de manera directa por falta de aplicación, dado que el Director Administrativo del Ministerio de Vivienda pretende sustituir la función que esta norma le encomienda al Presidente de la República, el cual debe nombrar y destituir a todos los servidores del país que laboran en el Gobierno Central. A ello añade, que han sido aplicadas normas no vigentes por quien no tiene facultad legal para ello, "lo cual no puede ser justificado con la llamada "facultad discrecional" establecida en algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia", dado que esa facultad, en su opinión, la tiene la autoridad nominadora que se describe en el artículo 2º de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, como "aquella que tiene entre sus facultades la de formalizar los nombramientos de servidores...

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