Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Enero de 1997

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 8 de Enero de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma M. y F., en representación de CONSTRUCTORA URBANA, S.A., ha interpuesto recurso de reconsideración contra el Auto de 19 de agosto de 1996, por el cual, PREVIA REVOCATORIA de la Providencia calendada 14 de marzo de 1996, NO SE ADMITIÓ la demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción interpuesta para que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita del Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, a acceder al pago de los gastos incurridos en el Proyecto de Construcción para el ensanche Arraiján-Puente de las Américas, y para que se hagan otras declaraciones.

El resto de los Magistrados de acuerdo con el criterio de la Procuradora de la Administración, no admitió la demanda incoada en virtud de que la misma era extemporánea.

A juicio de este Tribunal Colegiado, el recurso propuesto es viable a la luz de lo preceptuado en el último párrafo del artículo 1114 del Código Judicial, cuyo texto es el siguiente:

"ARTÍCULO 1114: El recurso de reconsideración tiene por objeto que el Juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución.

...

Los autos expedidos por un Tribunal Colegiado que se limiten a confirmar una providencia o auto de primera instancia o una resolución del sustanciador no admiten reconsideración. Si la admiten en cambio las resoluciones que revoquen, reformen, decreten prestaciones o hagan declaraciones nuevas no discutidas por las partes, salvo que se trate de resoluciones contra las cuales se admite recuso de casación". (El subrayado es nuestro).

De acuerdo a lo anterior, procede el Tribunal Colegiado al nuevo estudio de las formalidades del libelo, para determinar si le asiste la razón al demandante, quien se opuso a la decisión de este Tribunal de segunda instancia en los siguientes términos:

"Es deber nuestro hacer la observación que en esta etapa se está refiriendo el Tribunal a que "las solicitudes de arbitraje no fueron presentadas en tiempo oportuno", los que les lleva a la conclusión de que la vía gubernativa no ha sido agotada, aspecto totalmente nuevo dentro del presente proceso ya que la extemporaneidad de las solicitudes de arbitraje no han sido parte integral ni objeto de discusión en el mismo. Independientemente de lo anterior, la ley no establece un término para prescripción para someterse a arbitraje siempre y cuando no prescriba la acción. En específico, el Contrato Nº 27 suscrito entre el Ministro de Obras Públicas y Constructora Urbana, S.A., en su cláusula 7.8. de las condiciones Especiales de Contrato (RECLAMACIONES POR AJUSTES Y DISPUTAS), no tiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR