Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Enero de 1997

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución 8 de Enero de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado A.A.R., actuando en nombre y representación de PEDRO REYES TORRES, ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declaren nulas, por ilegales, la Resolución Nº 2 de 29 de agosto de 1995, emitida por el Director del Primer Ciclo El Valle, Provincia de Coclé, en la que se solicita a la Dirección de Educación Media Técnica y Profesional, la destitución del cargo del profesor PEDRO REYES TORRES, por incurrir en la falta tipificada en el artículo 5 del Decreto Nº 618 de 9 de abril de 1952; la Resolución de 2 de octubre de 1995, dictada por la Dirección de Educación Media Profesional y Técnica, mediante la cual no se admite el recurso de apelación interpuesto por el profesor PEDRO REYES TORRES; y el Decreto de Personal Nº 331 de 27 de noviembre de 1995, emitido por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, mediante el cual se destituyó al profesor PEDRO REYES TORRES, por conducta que riñe con la moral.

Observa la Sala, que la Resolución Nº 2 de 29 de agosto de 1995, emitida por el Director del Primer Ciclo El Valle, Provincia de Coclé y la Resolución de 2 de octubre de 1995, dictada por la Dirección de Educación Media Profesional y Técnica, son actos administrativos preparatorios, es decir, que no son actos definitivos o que causen estado, como lo exige el artículo 25 de la Ley 33 de 1946, para poder impugnarlos en la jurisdicción contenciosa. Mediante la primera resolución el Director del Primer Ciclo El Valle, solicitó al Ministerio de Educación, por conducto de la Dirección de Educación Media Técnica y Profesional la destitución del cargo del profesor PEDRO REYES TORRES (fs. 6); y mediante la Resolución de 2 de octubre de 1995, dictada por la Dirección de Educación Media Profesional y Técnica, no se admitió el recurso de apelación interpuesto por el profesor PEDRO REYES TORRES contra la Resolución Nº 2 de 29 de agosto de 1995. Es contra el Decreto de Personal Nº 331, mediante el cual se ordenó la destitución del profesor PEDRO REYES TORRES, que procede la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción.

La parte actora solicita además que como consecuencia de las declaraciones anteriores se reintegre al profesor PEDRO REYES TORRES al cargo docente que desempeñaba en el Primer Ciclo El Valle, Provincia de Coclé; se le pague los salarios dejados de percibir desde que se le suspendió el pago de salario hasta su debido reintegro; y que se le compute el período que ha estado separado del cargo dentro del período de servicios prestados, para los efectos de salarios, sobresueldo, vacaciones, antigüedad, jubilación y demás prestaciones y derechos derivados del ejercicio del cargo. (Fs. 17).

Al admitirse la presente demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración quien, mediante la Vista Fiscal Nº 136 de 22 de marzo de 1996, solicitó a esta S. denegar las pretensiones del demandante (fs. 38-48); además, se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, lo que hizo oportunamente (fs. 35-37).

La parte actora estima que el acto administrativo impugnado viola los artículos 127 en concordancia con los artículos quinto y sexto del Decreto Nº 539 de 29 de septiembre de 1951; 129 y 133 de la Ley Nº 47 de 24 de septiembre de 1946; y 1008 del Código Judicial, cuyo texto transcribimos a continuación:

LEY Nº 47 DE 1946, ORGÁNICA DE EDUCACIÓN.

"Artículo 127. Todo miembro del personal docente o administrativo del ramo de educación, inclusive quienes presten servicio de portería como los porteros, aseadores, mensajeros, etc., que haya sido nombrado o que posteriormente se nombre de acuerdo con las disposiciones presentes a esta Ley, continuará prestando servicios durante todo el tiempo que dure su eficiencia y buena conducta y el término de su licencia, cuando se trate de maestro o profesor.

Los empleados del ramo de educación no podrán ser trasladados a otra escuela o a otro lugar sino en concepto de recompensa, para lo cual debe dársele previo aviso para que den a conocer al Ministerio su conformidad o disconformidad con el mismo, o en los casos previstos en el parágrafo de este artículo, o como sanción por falta cometida, de acuerdo con las disposiciones que en esta Ley se establezcan. Tampoco podrán ser removidos sino mediante el proceso establecido en esta Ley.

Artículo 129. Las quejas que sobre algún miembro del personal docente o administrativo del Ramo de Educación tenga un superior, que le han llegado por algún conducto digno de crédito, serán inmediatamente investigadas por el superior tan prolijamente como su importancia demande.

Artículo...

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