Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Enero de 2007
Ponente | Victor L. Benavides P. |
Fecha de Resolución | 8 de Enero de 2007 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El doctor M.E.B.M., actuando en nombre y representación de GONZALO CÓRDOBA CANDANEDO, ha presentado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución NºRUTP-AP-022-2002 de 9 de octubre de 2002, proferida por el Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.
Mediante auto de 16 de abril de 2003 (f.57) se admitió la presente demanda, se le solicitó al Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá que rindiera un informe de conducta y se le corrió traslado de la misma a la Procuradora de la Administración.
Cabe destacar que la Sala Tercera, mediante Resolución de 27 de marzo de 2003, no accedió a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución NºRUTP-AP-022-2002 de 9 de octubre de 2002, proferida por el Rector de la Universidad de la Universidad Tecnológica de Panamá (fs.54 y 55).
I-El acto impugnado.
El acto impugnado lo constituye la Resolución NºRUTP-AP-022-2002 de 9 de octubre de 2002, proferida por el Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá, la cual resuelve acoger la solicitud precautoria del Contralor General de la República contenida en la parte final de la Nota Nº5024-Leg. y por lo tanto separar provisionalmente de la Categoría de Profesor de Tiempo Completo al doctor G.C. a partir de la ejecutoria de la presente Resolución y en su lugar asignar la condición de Tiempo Parcial hasta tanto se emitan las conclusiones finales de la investigación que adelanta la Contraloría General de la República en contra del docente en mención.
De
igual forma, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución
RUTP-AP-025-2002 de 25 de octubre de 2002, proferida por el Rector de la
Universidad Tecnológica de Panamá, mediante la cual se desestimó el recurso de
reconsideración presentado en contra de la Resolución RUTP-AP-022-2002 del 9 de
octubre de 2002, se modificó la Resolución RUTP-AP-022-2002 de 9 de octubre de
2002 y se ordenó la separación provisional de forma total de doctor Gonzalo
Córdoba de la categoría de Profesor Regular Titular de Tiempo Completo.
También
pide que se deje sin efecto la Resolución No.CACAD-AP-03-2002 de 16 de
diciembre de 2002 que resuelve confirmar la decisión adoptada por medio de la
Resolución No.RUTP-AP-022-2002 de 9 de octubre de 2002 modificada por la
Resolución No.RUTP-AP-025-2002 de 25 de octubre de 2002.
De las declaraciones anteriores, el recurrente solicita que se ordene a la Universidad Tecnológica de Panamá que levante la separación del doctor G.C. y sea restituido a la categoría de Profesor Regular Titular de Tiempo completo. Además, que se paguen al doctor G.C. los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que se mantenga la separación ilegal de la categoría de la categoría de Profesor Regular de Tiempo Completo.
II-Fundamento de la demanda.
De acuerdo con la parte actora, la Resolución
NºRUTP-AP-022-2002 de 9 de octubre de 2002, proferida por el Rector de la
Universidad Tecnológica de Panamá, infringió los artículos 5,7, 55, 57 y 60 de
la Ley No.17 de 9 de octubre de 1984, el artículo 825 del Código
Administrativo, los artículos 46 y 202 de la Ley 38 de 2000, los artículos 107,
110 (literal c), 111 de los Estatutos de la Universidad Tecnológica y el
artículo 1148 del Código Judicial.
La primera de estas
disposiciones que se estima como violada es el artículo 5 de la Ley No.17 de 9
de octubre de 1984, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 5. La Universidad Tecnológica de Panamá es
autónoma, se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho a
administrarlo. Tiene la facultad para organizar sus estudios, programas,
investigaciones y servicios. Designará, promoverá y separará su personal de
conformidad con la presente Ley, el Estatuto y los Reglamentos que la rijan.
La autonomía es la capacidad que tiene la Universidad
Tecnológica de Panamá para gobernarse a sí misma, cumplir sus funciones y
realizar sus fines por medio de sus autoridades competentes propias, elegidas
conforme a las normas que al efecto existan.
Los predios, instalaciones y dependencias de la Universidad Tecnológica de Panamá gozarán de inviolabilidad y nadie podrá entrar en ellas sin la autorización del rector, a no ser por mandato escrito de autoridad competente y para fines específicos determinados en la ley, o para socorrer a víctimas de acciones violentas o desastres.
A juicio del recurrente la norma transcrita fue violada directamente por falta de aplicación, toda vez que esta norma que consagra la autonomía de la universidad fue desconocida por el señor Rector en la Resolución objeto del presente recurso.
Otra disposición citada como violada es el artículo 7 la Ley No.17 de 9 de octubre de 1984, que preceptúa lo siguiente:
Artículo 7.- La Universidad Tecnológica de Panamá se
rige por el principio de la Libertad de Cátedra y de Investigación. En
consecuencia, los docentes e investigadores tendrán garantías de su libertad de
enseñanza e investigación respectivamente, si ésta se fundamenta en los
requisitos de objetividad científica y rigor metodológico.
La libertad de Cátedra se ejercerá sobre la base de
planes y programas de estudio existentes para las asignaturas y materias que el
docente imparta y cuya temática ha sido elaborada, en consideración a las
necesidades de formación del estudiante, por la unidad académica
correspondiente. En cuanto a su contenido, el profesor dispondrá de plena
libertad de interpretación de la asignatura que imparta.
La libertad de Investigación se ejercerá sobre la base de los temas, planes y programas establecidos por la Universidad Tecnológica de Panamá, además de las necesidades de desarrollo que tenga alguna rama del conocimiento técnico y científico del país, con fundamento en los objetivos de ésta.
Sostiene el demandante que esta norma fue quebrantada directamente por falta de aplicación porque si se hubiera tenido en cuenta este artículo, la decisión hubiera sido diferente porque al Dr. G.C. no se le respetó en lo más mínimo la garantía de libertad de cátedra observada en esta norma.
De igual forma, se cita como infringido el artículo 825 del Código Administrativo, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 825. Por regla general una misma persona no
puede desempeñar dos o más destinos remunerados. Se exceptúan los siguientes
casos:
1-Los empleados políticos y administrativos de cualquier clase o categoría podrán ser nombrados profesores en los establecimientos de instrucción pública.
Afirma
el demandante que la norma transcrita fue quebrantada en concepto de indebida
aplicación, ya que el Rector de la Universidad Tecnológica le dio un sentido y
alcance distinto a esta norma, pues dejó de aplicar parte de un texto que es
claro y que establece la excepción de desempeñar dos o más destinos remunerados
como lo es la de ser profesor en los establecimientos de instrucción pública.
También señala el actor que la resolución atacada infringe el artículo 46 de la Ley 38 de 2000 que dice:
Artículo 46. Las órdenes y demás actos administrativos en firme, del gobierno central o de las entidades descentralizadas de carácter individual, tienen fuerza obligatoria inmediata, y serán aplicados mientras sus efectos no sean suspendidos, no se declaren contrarios a la Constitución Política, a la ley o a los reglamentos generales por los tribunales competentes.
Los decretos, resoluciones y demás actos administrativos
reglamentarios o aquellos que contengan normas de efecto general, sólo serán
aplicables desde su promulgación en la Gaceta Oficial, salvo que el instrumento
respectivo establezca su vigencia para una fecha posterior.
Afirma el recurrente que la norma transcrita fue vulnerada de forma directa por falta de aplicación, toda vez que el Estatuto Universitario de la Universidad Tecnológica no había sido publicado en la Gaceta Oficial a la fecha de la Resolución No.RITP-AP-022-2002, por lo que no tenía eficacia jurídica.
El acápite c del artículo 110 del Estatuto...
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