Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Febrero de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.C., actuando en representación de ZOILA CÓRDOBA, ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 8431 de 23 de mayo de 2001, dictada por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social y otras declaraciones.

  1. ACTO IMPUGNADO

    Mediante la Resolución Nº 8431 de 23 de mayo de 2001, la entidad demandada resolvió declarar indebido el pago de las cuotas para el cálculo de la pensión de vejez aportadas en el periodo comprendido entre octubre de 1981 a septiembre de 2000, no accediendo a la solicitud de la señora Z.C., tras no haber cumplido con el requisito de cuotas exigidas en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, para tener derecho a una Pensión de V.. La demandante interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio, no obstante, la misma fue mantenida a través de la Resolución Nº 170099-01 de 26 de septiembre de 2001 (foja 2), y posteriormente confirmada por la Junta Directiva de la institución, por medio de la Resolución No. 33,712-2003 J.D. de 29 de abril de 2003 (fojas 3-7 vuelta ).

  2. DISPOSICIONES LEGALES SUPUESTAMENTE INFRINGIDAS

    Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    El demandante estima que la resolución impugnada ha violado el artículo 2del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954, Por el cual se modifica la Ley 134 de 27 de abril de 1943, Orgánica de la Caja de Seguro Social, la norma expresa lo siguiente:

    Artículo 2: Quedan sujetos al régimen obligatorio del Seguro Social:a) Todos los trabajadores al servicio del Estado, las Provincias, los Municipios, las Entidades Autónomas, Semi-autónomas y las Organizaciones Públicas descentralizadas, donde quiera que se presten sus servicios.

    Quedan comprendidos así mismo dentro de esta obligatoriedad, aquellos trabajadores públicos que reciban remuneración del Estado a base de un tanto por ciento de las recaudaciones percibidas, como los R. y los Cónsules Ad-Honorem y los que obtengan pagos por sus servicios de personas naturales o jurídicas, como los Notarios.b) Todos los trabajadores al servicio de personas naturales o jurídicas que operen en el territorio nacional.

    No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos Distritos que no hayan sido incorporados al entrar en vigencia la presente Ley, lo serán en su oportunidad cuando lo estime conveniente la Junta Directiva, la que fijará la forma y modalidades de aseguramiento.c) Los trabajadores independientes, los estacionales y los ocasionales. Esta obligatoriedad se hará efectiva cuando la Caja reglamente las condiciones de admisión de los mismos, así como las reglas para fijar cotizaciones, prestaciones, y demás normas especiales.d) Los trabajadores domésticos de acuerdo con el Reglamento especial dictado por la Caja; ye) Los pensionados de la Caja y los jubilados del Estado, en las condiciones que determine esta Ley.

    La Caja podrá, previo los estudios pertinentes, incorporar al régimen de Seguro Social a aquellos grupos de trabajadores que juzgue conveniente incorporar y señalará, mediante reglamento, los aportes, las prestaciones y demás modalidades de aseguramiento, que se brindará dentro de los límites establecidos en la presente Ley.

    Resalta la parte actora

    Sostiene el licenciado C. que la presente norma precisamente en su literal d, ha sido violada en forma directa por omisión, al dejarse de aplicar, pues se ha desconocido el carácter de obligatoriedad de afiliación al régimen del Seguro Social al que tiene derecho su representada, declarando indebidamente las cuotas aportadas durante el periodo comprendido entre octubre de 1981 a septiembre de 2000.

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