Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Mayo de 1997
Ponente | ELIGIO A. SALAS |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 1997 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El BUFETE ARTURO VALLARINO en representación de LATINO AMERICANA DE REASEGUROS, S. A. (LARSA)
-LATÍN AMERICAN REINSURANCE COMPANY, INC. ha presentado demanda
Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por
ilegal, la Resolución Nº CNR-17 de 7 de julio de 1993, proferida por la
Comisión Nacional de Reaseguros del Ministerio de Comercio e Industrias y para
que se hagan otras declaraciones.
Surtidos todos los trámites legales
concernientes al proceso contencioso administrativo, pasa la Corte a examinar
la situación legal planteada.
I- CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO
...
Resolución Nº CNR-17 de 7 de Julio de 1993.
La Comisión Nacional de Reaseguros
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
Que
mediante Resolución Nº CNR-10 del 6 de septiembre de 1991, la Comisión Nacional
de Reaseguros resolvió decretar la Reorganización de la Empresa Latinoamericana de Reaseguros, S. A. (LARSA).
Que
mediante Resolución Nº CNR-11 del 19 de septiembre de 1991, la Comisión
Nacional de Reaseguros, designó al Comité Ejecutivo para ejercer la
administración y control de la empresa Latinoamericana
de Reaseguros, S. A. (LARSA); ejercido a la fecha por:
1.
L.J.O.; y
2.
R.F..
Que luego
de haber recibido el Informe de Auditoría Nº IAR-004-93, la Superintendencia de Seguros y R. citó a la
Comisión Nacional de Reaseguros a una reunión extraordinaria, la cual se
celebra el 7 de julio de 1993.
Que luego
de revisar el referido Informe de Auditoría, en conjunto con otros elementos de
importancia en cuanto a la Reorganización, los miembros de la Comisión
consideraron dar por terminada la Reorganización de la empresa Latinoamericana de Reaseguros, S. A. (LARSA),
por encontrar que existen motivos que hacen imposible o extremadamente difícil
seguir el Plan de Reorganización aprobado y lograr la recuperación de la empresa.
En mérito
de todas las consideraciones expuestas,
RESUELVE:
Artículo
Primero: Dar por terminada la Reorganización de Latinoamericana de Reaseguros,
S. A. (LARSA) decretada mediante la Resolución Nº CNR-10 del 6 de septiembre de
1991.
Artículo
Segundo: Ordenar a Latinoamericana de Reaseguros, S. A. (LARSA) a entregar a la
Comisión Nacional de Reaseguros los bienes de la empresa, para proceder a la
declaratoria de quiebra o liquidación forzosa, según sea el caso.
Fundamento
Legal: Artículo 57 de la Ley 56 de 1984. ...
II-
POSICIÓN DEL DEMANDANTE
La demandante pretende que se
declare nula la resolución antes citada, que da por terminada la Reorganización
de LATINO AMERICANA DE REASEGUROS, S.A. (LARSA) y que le ordena a esta empresa
entregar sus bienes a la Comisión Nacional de Reaseguros. Además solicita que,
como consecuencia de dicha declaración de nulidad, se declare que debe
mantenerse vigente el Plan de Reorganización de la empresa, aprobado en
resolución de 6 de septiembre de 1991. Finalmente, pretende que se declare que
la empresa tiene derecho a que la Comisión Nacional de Reaseguros y demás
autoridades respeten su Plan de Reorganización y los derechos y obligaciones
que de él emanen.
La actora estima que la Resolución
impugnada viola los artículos 43 y 57 de la Ley 56 de 20 de Diciembre de 1984,
así como también los artículos 1109 y 1129 del Código Civil y el 752 del Código
Administrativo.
Veamos la explicación sobre la
infracción de estas normas, realizada por la demandante, previa su transcripción
literal.
1- Artículo 43 de la Ley 56 de 20 de
diciembre de 1984:
"Artículo
43.
La
Comisión Nacional de Reaseguros mediante resolución motivada, podrá intervenir
los negocios de una empresa tomando posesión de sus bienes y asumiendo su
administración en los términos que las propia Comisión determine, en cualquiera
de los siguientes casos:
-
Si la
empresa lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal, negligente o fraudulento.
-
Si se
niega, después de ser requerida, a exhibir los registros contables de sus
operaciones o si obstaculiza de algún modo su inspección.
-
Si
reduce el capital pagado a las reservas legales o técnicas por debajo de lo
requerido por la Ley, o mantiene una relación entre patrimonio neto y primas
netas retenidas inferior a la requerida por la Ley.
ch) Si en
el ejercicio fiscal de que se trate, las empresas a que se refiere esta ley, o
en caso de las sucursales, la casa matriz, reflejan una reducción neta en su
cuenta de capital superior al treinta por ciento (30%) de la misma.
-
Si el
activo de la empresa no es suficiente para satisfacer íntegramente su pasivo.
-
Si la
empresa no puede proseguir sus operaciones sin que corran peligro los intereses
de los asegurados.
-
Si la
Comisión Nacional de Reaseguros lo juzga conveniente por haberse demorado
indebidamente la liquidación voluntaria." (F. 36)
Se sostiene que esta norma ha sido
violada por indebida aplicación, por haber sido aplicada a un supuesto que ella
no regula, ya que "la empresa había sido intervenida en 1990 y no cabe una
intervención luego de decretada la reorganización", de modo que la medida
de esa nueva intervención para lograr su liquidación y disolución no está
contemplada en la norma invocada.
Alega el impugnante que, además, la
resolución ordena la entrega de los bienes a la Comisión de Reaseguro, lo cual
únicamente procede en caso de intervención, siendo que dicha medida no es
viable.
2- Artículo 57 de la Ley 56 de 20 de
diciembre de 1984
"Artículo
57.
Al
vencimiento del período de reorganización o de su prórroga, de no haberse
completado satisfactoriamente la reorganización, o en cualquier momento que el
Comité Ejecutivo lo considere necesario por encontrarse la empresa en estado de
insolvencia o por cualquier otro motivo que haga imposible o extremadamente
difícil su recuperación, la Comisión Nacional de Reaseguros dará por terminada
la reorganización y solicitará la declaratoria de quiebra o de liquidación
forzosa de la empresa, según sea el caso.
También se
procederá de esta manera cuando medie solicitud en tal sentido de los
acreedores o reasegurados de la empresa que representen una mayoría de las
deudas pendientes de pago, sean o no de plazo vencido, y del valor de los
contratos de reaseguro vigente emitidos por la empresa.
Contra la
resolución de la Comisión Nacional de Reaseguros de que trata este artículo, no
habrá recurso alguno."
Expresa el demandante que la
resolución atacada viola esta norma por indebida aplicación porque, a pesar que
la cita como fundamento, en este caso no se han cumplido ninguna de las
condiciones que el precepto señala para dar por terminada la reorganización.
También argumenta que la norma no
autoriza a la Comisión de Reaseguros para asumir el control de los bienes y
administración de la empresa, sino para solicitar inmediatamente la
declaratoria de quiebra o liquidación forzosa, solicitudes que no han sido
formalizadas, por lo que la orden de entrega de bienes es "... prematura,
sin causa legal que la justifique y en gran medida arbitraria."
Reitera que en este caso, "...
aún no se ha cumplido el plan de reorganización", tampoco la empresa
"... se encuentra en estado de insolvencia", por lo que "... ni
el Comité Ejecutivo ni los acreedores han pedido que se liquide o disuelva la
empresa."
3- Artículo 1109 del Código Civil
Artículo
1109. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde
entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino
también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la
buena fe, al uso y a la ley. ...
El actor considera, con base en que
la citada norma es aplicable a la contratación pública, que la resolución
demandada la ha violado en forma directa por omisión, pues a su juicio,
"se incumplen contratos celebrados con los miembros del Comité Ejecutivo,
nuevos accionistas, acreedores consultores e inversionistas que confiaron en
las obligaciones y contratos producto del Plan de Reorganización, aprobado por
la Comisión Nacional de Reaseguros", todo ello por el hecho de que la resolución
acusada dio por terminada la reorganización sin cumplir con la exigencias del
Plan de Reorganización, ni con las exigencias del citado artículo 57 de la Ley
56 de 1984.
4- Artículo 1129 del Código Civil
"Artículo
1129. Los contratos serán obligatorios siempre que en ellos concurran las
condiciones esenciales para su validez."
Se indica que la transcrita norma es
aplicable, en virtud del artículo 13 del Código Civil, y fue violada en forma
directa por omisión, pues impone al Estado la obligación de cumplir el contrato
celebrado con los accionistas y terceros, pero la Comisión de Reaseguros no
tomó en consideración al Comité Ejecutivo para determinar la solvencia o
insolvencia de la empresa y los motivos que harían imposible o extremadamente
difícil su recuperación, por lo cual se "... desatendió el texto claro de
dicha norma legal".
5- Finalmente se arguye que se
vulneró el artículo 752 del Código Administrativo, que obliga a las autoridades
a proteger los bienes y derechos de la personas residentes en el país.
Se dice que el aludido artículo fue
infringido directamente, por omisión, "... porque la nueva intervención
decretada sin fundamento legal alguno desconoce y desprotege los derechos de la
empresa Latino Americana de Reaseguros, S.A. y de las personas que realizaron
negocios con ésta".
Así, concluye el actor manifestando
que los actos administrativos, como el Plan de Reorganización, que crean,
declaran o reconocen derechos a los particulares "no pueden ser revocados
o desconocidos en forma arbitraria por la Administración Pública" porque
ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica.
III-
INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO
En el escrito explicativo de
conducta, remitido a esta Corporación por el Presidente de la Comisión Nacional
de Reaseguros como representante del Ministerio de Comercio e Industrias
(visible de fojas 44 a 58), entre otras consideraciones se expresan las
siguientes:
Mediante resolución Nº 04 del 6 de
abril de 1990 la...
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