Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Mayo de 1997

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El BUFETE ARTURO VALLARINO en representación de LATINO AMERICANA DE REASEGUROS, S. A. (LARSA)

-LATÍN AMERICAN REINSURANCE COMPANY, INC. ha presentado demanda

Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por

ilegal, la Resolución Nº CNR-17 de 7 de julio de 1993, proferida por la

Comisión Nacional de Reaseguros del Ministerio de Comercio e Industrias y para

que se hagan otras declaraciones.

Surtidos todos los trámites legales

concernientes al proceso contencioso administrativo, pasa la Corte a examinar

la situación legal planteada.

I- CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

...

Resolución Nº CNR-17 de 7 de Julio de 1993.

La Comisión Nacional de Reaseguros

en uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

Que

mediante Resolución Nº CNR-10 del 6 de septiembre de 1991, la Comisión Nacional

de Reaseguros resolvió decretar la Reorganización de la Empresa Latinoamericana de Reaseguros, S. A. (LARSA).

Que

mediante Resolución Nº CNR-11 del 19 de septiembre de 1991, la Comisión

Nacional de Reaseguros, designó al Comité Ejecutivo para ejercer la

administración y control de la empresa Latinoamericana

de Reaseguros, S. A. (LARSA); ejercido a la fecha por:

1.

L.J.O.; y

2.

R.F..

Que luego

de haber recibido el Informe de Auditoría Nº IAR-004-93, la Superintendencia de Seguros y R. citó a la

Comisión Nacional de Reaseguros a una reunión extraordinaria, la cual se

celebra el 7 de julio de 1993.

Que luego

de revisar el referido Informe de Auditoría, en conjunto con otros elementos de

importancia en cuanto a la Reorganización, los miembros de la Comisión

consideraron dar por terminada la Reorganización de la empresa Latinoamericana de Reaseguros, S. A. (LARSA),

por encontrar que existen motivos que hacen imposible o extremadamente difícil

seguir el Plan de Reorganización aprobado y lograr la recuperación de la empresa.

En mérito

de todas las consideraciones expuestas,

RESUELVE:

Artículo

Primero: Dar por terminada la Reorganización de Latinoamericana de Reaseguros,

S. A. (LARSA) decretada mediante la Resolución Nº CNR-10 del 6 de septiembre de

1991.

Artículo

Segundo: Ordenar a Latinoamericana de Reaseguros, S. A. (LARSA) a entregar a la

Comisión Nacional de Reaseguros los bienes de la empresa, para proceder a la

declaratoria de quiebra o liquidación forzosa, según sea el caso.

Fundamento

Legal: Artículo 57 de la Ley 56 de 1984. ...

II-

POSICIÓN DEL DEMANDANTE

La demandante pretende que se

declare nula la resolución antes citada, que da por terminada la Reorganización

de LATINO AMERICANA DE REASEGUROS, S.A. (LARSA) y que le ordena a esta empresa

entregar sus bienes a la Comisión Nacional de Reaseguros. Además solicita que,

como consecuencia de dicha declaración de nulidad, se declare que debe

mantenerse vigente el Plan de Reorganización de la empresa, aprobado en

resolución de 6 de septiembre de 1991. Finalmente, pretende que se declare que

la empresa tiene derecho a que la Comisión Nacional de Reaseguros y demás

autoridades respeten su Plan de Reorganización y los derechos y obligaciones

que de él emanen.

La actora estima que la Resolución

impugnada viola los artículos 43 y 57 de la Ley 56 de 20 de Diciembre de 1984,

así como también los artículos 1109 y 1129 del Código Civil y el 752 del Código

Administrativo.

Veamos la explicación sobre la

infracción de estas normas, realizada por la demandante, previa su transcripción

literal.

1- Artículo 43 de la Ley 56 de 20 de

diciembre de 1984:

"Artículo

43.

La

Comisión Nacional de Reaseguros mediante resolución motivada, podrá intervenir

los negocios de una empresa tomando posesión de sus bienes y asumiendo su

administración en los términos que las propia Comisión determine, en cualquiera

de los siguientes casos:

  1. Si la

    empresa lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal, negligente o fraudulento.

  2. Si se

    niega, después de ser requerida, a exhibir los registros contables de sus

    operaciones o si obstaculiza de algún modo su inspección.

  3. Si

    reduce el capital pagado a las reservas legales o técnicas por debajo de lo

    requerido por la Ley, o mantiene una relación entre patrimonio neto y primas

    netas retenidas inferior a la requerida por la Ley.

    ch) Si en

    el ejercicio fiscal de que se trate, las empresas a que se refiere esta ley, o

    en caso de las sucursales, la casa matriz, reflejan una reducción neta en su

    cuenta de capital superior al treinta por ciento (30%) de la misma.

  4. Si el

    activo de la empresa no es suficiente para satisfacer íntegramente su pasivo.

  5. Si la

    empresa no puede proseguir sus operaciones sin que corran peligro los intereses

    de los asegurados.

  6. Si la

    Comisión Nacional de Reaseguros lo juzga conveniente por haberse demorado

    indebidamente la liquidación voluntaria." (F. 36)

    Se sostiene que esta norma ha sido

    violada por indebida aplicación, por haber sido aplicada a un supuesto que ella

    no regula, ya que "la empresa había sido intervenida en 1990 y no cabe una

    intervención luego de decretada la reorganización", de modo que la medida

    de esa nueva intervención para lograr su liquidación y disolución no está

    contemplada en la norma invocada.

    Alega el impugnante que, además, la

    resolución ordena la entrega de los bienes a la Comisión de Reaseguro, lo cual

    únicamente procede en caso de intervención, siendo que dicha medida no es

    viable.

    2- Artículo 57 de la Ley 56 de 20 de

    diciembre de 1984

    "Artículo

    57.

    Al

    vencimiento del período de reorganización o de su prórroga, de no haberse

    completado satisfactoriamente la reorganización, o en cualquier momento que el

    Comité Ejecutivo lo considere necesario por encontrarse la empresa en estado de

    insolvencia o por cualquier otro motivo que haga imposible o extremadamente

    difícil su recuperación, la Comisión Nacional de Reaseguros dará por terminada

    la reorganización y solicitará la declaratoria de quiebra o de liquidación

    forzosa de la empresa, según sea el caso.

    También se

    procederá de esta manera cuando medie solicitud en tal sentido de los

    acreedores o reasegurados de la empresa que representen una mayoría de las

    deudas pendientes de pago, sean o no de plazo vencido, y del valor de los

    contratos de reaseguro vigente emitidos por la empresa.

    Contra la

    resolución de la Comisión Nacional de Reaseguros de que trata este artículo, no

    habrá recurso alguno."

    Expresa el demandante que la

    resolución atacada viola esta norma por indebida aplicación porque, a pesar que

    la cita como fundamento, en este caso no se han cumplido ninguna de las

    condiciones que el precepto señala para dar por terminada la reorganización.

    También argumenta que la norma no

    autoriza a la Comisión de Reaseguros para asumir el control de los bienes y

    administración de la empresa, sino para solicitar inmediatamente la

    declaratoria de quiebra o liquidación forzosa, solicitudes que no han sido

    formalizadas, por lo que la orden de entrega de bienes es "... prematura,

    sin causa legal que la justifique y en gran medida arbitraria."

    Reitera que en este caso, "...

    aún no se ha cumplido el plan de reorganización", tampoco la empresa

    "... se encuentra en estado de insolvencia", por lo que "... ni

    el Comité Ejecutivo ni los acreedores han pedido que se liquide o disuelva la

    empresa."

    3- Artículo 1109 del Código Civil

    Artículo

    1109. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde

    entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino

    también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la

    buena fe, al uso y a la ley. ...

    El actor considera, con base en que

    la citada norma es aplicable a la contratación pública, que la resolución

    demandada la ha violado en forma directa por omisión, pues a su juicio,

    "se incumplen contratos celebrados con los miembros del Comité Ejecutivo,

    nuevos accionistas, acreedores consultores e inversionistas que confiaron en

    las obligaciones y contratos producto del Plan de Reorganización, aprobado por

    la Comisión Nacional de Reaseguros", todo ello por el hecho de que la resolución

    acusada dio por terminada la reorganización sin cumplir con la exigencias del

    Plan de Reorganización, ni con las exigencias del citado artículo 57 de la Ley

    56 de 1984.

    4- Artículo 1129 del Código Civil

    "Artículo

    1129. Los contratos serán obligatorios siempre que en ellos concurran las

    condiciones esenciales para su validez."

    Se indica que la transcrita norma es

    aplicable, en virtud del artículo 13 del Código Civil, y fue violada en forma

    directa por omisión, pues impone al Estado la obligación de cumplir el contrato

    celebrado con los accionistas y terceros, pero la Comisión de Reaseguros no

    tomó en consideración al Comité Ejecutivo para determinar la solvencia o

    insolvencia de la empresa y los motivos que harían imposible o extremadamente

    difícil su recuperación, por lo cual se "... desatendió el texto claro de

    dicha norma legal".

    5- Finalmente se arguye que se

    vulneró el artículo 752 del Código Administrativo, que obliga a las autoridades

    a proteger los bienes y derechos de la personas residentes en el país.

    Se dice que el aludido artículo fue

    infringido directamente, por omisión, "... porque la nueva intervención

    decretada sin fundamento legal alguno desconoce y desprotege los derechos de la

    empresa Latino Americana de Reaseguros, S.A. y de las personas que realizaron

    negocios con ésta".

    Así, concluye el actor manifestando

    que los actos administrativos, como el Plan de Reorganización, que crean,

    declaran o reconocen derechos a los particulares "no pueden ser revocados

    o desconocidos en forma arbitraria por la Administración Pública" porque

    ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica.

    III-

    INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

    En el escrito explicativo de

    conducta, remitido a esta Corporación por el Presidente de la Comisión Nacional

    de Reaseguros como representante del Ministerio de Comercio e Industrias

    (visible de fojas 44 a 58), entre otras consideraciones se expresan las

    siguientes:

    Mediante resolución Nº 04 del 6 de

    abril de 1990 la...

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