Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 8 de Mayo de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado J.E.P., en representación de J.R.M. ha promovido recurso de apelación contra el Auto dictado por el Magistrado Sustanciador de esta causa, el 3 de diciembre de 1997, mediante el cual no se admite la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta para que se declare nula por ilegal, la Nota de 15 de octubre de 1992, expedida por el Director General del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación; la Sentencia de 22 de septiembre de 1997, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial de Panamá; y para que se hagan otras declaraciones.

En dicho auto, el M.S. consideró lo siguiente:

"Se observa que el libelo presenta un error fundamental, que impide ha (sic) esta Superioridad conocer del mismo.

Este hecho consiste en que el recurrente equivocó la vía en el presente caso; ya que salta a la vista que el acto acusado de ilegal es un acto jurisdiccional y no administrativo. Esto se evidencia de las constancias procesales del expediente pues el recurrente al ser destituido mediante nota de 15 de octubre de 1992, utilizó los recursos procedentes ante la vía jurisdiccional, obteniendo la Sentencia PJ-UNO de 6 de mayo de 1996, expedida por la Junta de Conciliación y Decisión, en la cual se declara injustificado el despido del señor R.. Luego la sentencia de 22 de septiembre de 1997 emitida por el Tribunal Superior de Trabajo declara legal el despido del señor J.R.M.". (Fs. 54-55).

El demandante fundamenta su alegato en que ha sido víctima de un despido injustificado, lo cual constituye un acto administrativo ejecutado por un servidor público; que la competencia privativa no excluye la jurisdicción administrativa sobre los actos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones; que el acto administrativo impugnado (despido) se realizó sin cumplir las normas procedimentales del debido proceso y por extralimitación del funcionario en ejercicio de sus funciones y, que la Ley contencioso administrativa exige el agotamiento de la vía gubernativa, por tanto, la apelación ante la vía jurisdiccional cumple igual función que la vía gubernativa y, la presente demanda debe admitirse.

Evacuados los trámites de la Ley, el resto de los Magistrados que integran la Sala procede a resolver la alzada interpuesta, previa las siguientes consideraciones.

Del examen de autos se desprende que el señor J.R. fue despedido el 15 de octubre de 1992, mediante carta de despido debidamente...

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