Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Junio de 2007

PonenteJacinto Cárdenas M
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma MOLINO y MOLINO actuando en representación de MACY MURILLO DE STAGNARO, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula por ilegal, la Resolución No. 10605 de 23 de junio de 2004, dictada por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    Mediante Resolución No. 10605 de 23 de junio de 2004, la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, resuelve NO ACCEDER a la solicitud de pensión por invalidez presentada por la señora M.M. DE STAGNARO, en virtud de que los médicos que la examinaron no observaron en ella, un estado de invalidez.

  2. DISPOSICIONES LEGALES QUE SE ADUCEN INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

    La demandante considera violados directamente por omisión los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, al no aplicarlos a la solicitud de pensión de invalidez de la señora M.M., en que fue demostrado su desmejoramiento físico y mental, debido a su enfermedad, lo que afectó su eficiencia laboral.

    Según alega el representante de la parte actora, la Comisión de Prestaciones Económicas, sólo tomó en cuenta a sus médicos, desconociendo el criterio de otros médicos no pertenecientes a la Institución, quienes consideraron que la señora MURILLO DE STAGNARO, no tenía capacidad para trabajar.

    Según lo ha manifestado el apoderado legal de la demandante, en el proceso administrativo fueron aportadas pruebas que revelaban su desmejoramiento en la capacidad de trabajo, trayendo como consecuencia la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, lo que fue ignorado por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social.

  3. INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA.

    Mediante Nota DNPE-107-06 de 5 de julio de 2006 (f. 16-21), el Director de la Caja de Seguro Social, Dr. R.L., manifestó que la Comisión Asesora Técnica de Riesgos Profesionales e Invalidez de la Junta Directiva, en sesión celebrada el 18 de octubre de 2005, conoció el caso de la asegurada M.M. de STAGNARO, y previo análisis del expediente acordó que fuera evaluado por la Comisión Médica Calificadora de Segunda Instancia (f. 139 de los antecedentes) quien determinó que la paciente presentaba un diagnóstico de "Síndrome depresivo menor leve" y que "NO SE ENCUENTRA ESTADO INVALIDANTE".

    Posteriormente, en sesión celebrada el 6 de noviembre de 2005, la Comisión Asesora Técnica de Riesgos Profesionales e Invalidez, recomendó al Pleno de la Junta Directiva, confirmara la decisión expuesta en la Resolución No. 10605 de 23 de junio de 2004, confirmada mediante Resolución No. 10750 de 8 de junio de 2005, a través de la cual, la Comisión de Prestaciones resolvió no acceder a la solicitud formulada por la asegurada M.M. DE STAGNARO.

    Mediante Resolución No. 38,609-2006- J.D. De 6 de abril de 2006 (fojas 151 y 152) la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social resolvió confirmar en todas sus partes la decisión expuesta en la Resolución 10750 de 8 de junio de 2005, considerando que no se cumplió con lo estipulado en el artículo 46, acápite a) del Decreto Ley No. 14 de 1954, en el sentido de ser declarada inválida por la Comisión Médica Calificadora que la evaluó.

    En virtud de tal decisión, señala el licenciado LUCIANI, la peticionaria recurre ante la jurisdicción contenciosa administrativa bajo un argumento que no comparte la entidad demandada ya que, a la asegurada no sólo se le realizaron los exámenes correspondientes sino que además fue sometida a exámenes preliminares de los Servicios Especializados de Psiquiatría, Alergología, Medicina Física y Rehabilitación producto de lo cual de dictaminó que la asegurada no padecía una enfermedad discapacitante que le impidiera trabajar (f. 2 del proceso).

    Continúa señalando el funcionario público, en el presente caso se ha actuado con apego a las normas legales, ya que la decisión con respecto a las prestaciones en materia de invalidez, corresponde a la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, la cual debe tomar en cuenta, para estos efectos, el informe de la Comisión Médica Calificadora, que a su vez es el organismo competente para determinar si existía o no un estado invalidante, tal y como considera se llevó a cabo.

    Respecto a las evaluaciones realizadas a la señora M.M. DE STAGNARO, por médicos especialistas de clínicas privadas, señala el funcionario, el artículo 49-B del Decreto Ley No. 14 de 27 agosto de 1954, señala que todo asegurado que solicite esta prestación, debe sujetarse a los reconocimientos y exámenes médicos que la Caja estime necesarios, es decir, que las evaluaciones realizadas deben ser llevadas a cabo por médicos de esa Institución.

    En el caso bajo estudio, dicha comisión médica estuvo conformada por una cantidad de médicos acorde con lo establecido en el Reglamento de las Comisiones Médicas Calificadoras.

    Por las razones expuestas, la entidad demandada solicita sea rechazada la presente demanda contenciosa administrativa.

  4. OPINIÓN DE LA PROCURADORÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.

    Mediante Vista No. 811 de 8 de noviembre de 2006, visible de fojas 22 y 28 del expediente, el Procurador de la Administración, Encargado, manifestó su oposición a los planteamientos realizados por la demandante respecto a los cargos de violación a los artículos 45 y 46 del Decreto Ley 14 de 1954, ya que es de la opinión que la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social cumplió con el procedimiento establecido para la evaluación de las solicitudes de pensión por invalidez, contemplado tanto en la Ley Orgánica de la Institución como en la Resolución No. 8375-93-J.D de 19 de agosto de 1993, por medio de la cual la Junta Directiva de la Institución de seguridad social reglamentó las comisiones médico calificadoras.

    Considera el señor P., que son las comisiones médico calificadoras las encargadas de definir el estado y grado de incapacidad de los asegurados, así como la condición médica del beneficiario inválido, de acuerdo con los parámetros que para tal efecto, contiene el artículo 45 del Decreto Ley 14 de 1954.

    Respecto a la otra infracción del artículo 46 de la Decreto Ley 14 de 1954, a la que hace alusión la parte actora, señala que conforme al criterio al que llegó la Comisión de Prestaciones Médicas, luego de tomar en cuenta el informe presentado por la Comisión Médico Calificadora, la señora M.M. DE STAGNARO, "no padecía de enfermedad invalidante alguna" (F.26), condición que le impidió hacerse beneficiaria del tipo de pensión que solicitó, ya que de acuerdo al mismo artículo que se considera infringido, sólo tiene derecho a la pensión de invalidez, el asegurado o asegurada que reúna todos los requisitos que ésta norma exige. (f. 26 del proceso)

    Con base en lo expuesto, la Procuraduría de la Administración solicitó se declare que NO ES ILEGAL la resolución impugnada.

  5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

    En miras a resolver en el fondo la controversia surgida entre las partes de este proceso, la Sala hace previamente las siguientes consideraciones de...

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