Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Agosto de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La doctora A.F., actuando en nombre y representación de P.R. (E318-99), M.S. (E321-99), M. de M. (E324-99), F. de Araolaza (E325-99), G.M. (E326-99), R.Q. (E327-99), E.O. (E328-99), O.M. (E333-99), y M.Á.S. (E2-2000), ha interpuesto sendas demandas de plena jurisdicción para que se declaren nulas, por ilegales, las Notas No.RUTP-N-0482-99, de 6 de abril de 1999, RUTP-N-0889-99, de 29 de junio de 1999, RUTP-N-0481-99, de 6 de abril de 1999, RUTP-N-308-99, de 2 de marzo de 1999, RUTP-N-, de 24 de marzo de 1999, RUTP-N-0385-99, de 19 de marzo de 1999, RUTP-N-210-99, de 9 de febrero de 1999, RUTP-N-0615-99, de 3 de mayo de 1999, y RUTP-N-0956-99, de 14 de julio de 1999, todas expedidas por el R. de la Universidad Tecnológica de Panamá (en adelante UTP), los actos confirmatorios y para que la S. haga otras declaraciones.

Por motivos de economía procesal, y al estar fundamentadas en los mismos hechos y causa de pedir, el Magistrado Sustanciador dispuso mediante auto de 16 de junio de 2000, la acumulación de las demandas cuyos números de entrada han sido enunciados (Cf. f. 85).

  1. Contenido del acto administrativo

    Según las notas impugnadas, el R. de la dependencia oficial comunica a los interesados la imposibilidad material para asumir la erogación que conlleva la jubilación especial prevista en la Ley 17, de 9 de octubre de 1984, porque la UTP no tiene los fondos necesarios, por ende, no es posible hacer efectiva la solicitud de jubilación especial.

    Esta respuesta fue confirmada por el propio R. y mantenida por el Consejo General Universitario, luego que los administrados hicieran uso del derecho a recurrir, en dos instancias, dentro de la esfera administrativa.

  2. Disposiciones legales que se estiman violadas y conceptos de las infracciones

    Afirma la parte actora que los actos acusados son violatorios de los artículos 61, literal h), 78, literal a), 79 y 85, de la Ley 17, de 9 de octubre de 1984; 1, en su segundo y cuarto párrafo, 21 y 22, en su primer y segundo párrafo, de la Ley 8, de 6 de febrero de 1997.

    La primera de estas disposiciones se refiere a los derechos del personal docente e investigadores de la UTP, y el literal h) prevé el derecho a viáticos, pensiones, jubilaciones y demás prestaciones legales.

    El artículo 78 prevé, por su parte, el derecho de jubilación a favor de docentes, administrativos e investigadores al cumplir 25 años de docencia o investigación efectiva, o 28 años en la administración universitaria.

    Igualmente, el artículo 79 prevé el pago de por vida de la jubilación a que se refiere la norma anterior, por una suma igual al sueldo último y total que devengue el interesado en la UTP al tiempo en que ésta sea decretada. No obstante, la excerta incluye la posibilidad de que, a solicitud del interesado, la suma a pagar consista en el promedio mensual de los sueldos devengados en la UTP durante los últimos 10 años de servicios.

    Mientras que el artículo 85 ibídem dispone que el personal docente, administrativo, de investigación, postgrado y extensión y los estudiantes del otrora Instituto Politécnico se transfieren a la UTP con los fueros y privilegios adquiridos en la Universidad de Panamá y en el período de transición.

    A juicio de quien impugna, estas normas han sido vulneradas por falta de aplicación a la situación jurídica de los interesados, precisamente en torno al derecho a percibir una jubilación especial, ya que se niega a sus representados el derecho a jubilarse pese a que el ente demandando conviene, de modo enunciativo, que el derecho existe, pero sin poder hacerse efectivo. Por esto, afirma que los actos acusados no resuelven la solicitud de jubilación de sus poderdantes, porque no le conceden la misma.

    Añade que esta Superioridad se ha pronunciado sobre el tema de la diferenciación entre jubilación especial y el fondo complementario, en sentencia de 29 de septiembre de 1995 (Caso: S.G. versus Caja de Seguro Social, reiterada en sentencia de la misma fecha, proferida en el caso: N.S. versus Caja de Seguro Social).

    Además, según el fallo del Pleno de la Corte Suprema de 2 de agosto de 1993 (Caso: Aurelio Correa versus Caja de Seguro Social), la insuficiencia de fondos no es excusa que exima al Estado de la responsabilidad de pagar la jubilación especial.

    Por último, recalca en este concepto, el aspecto del monto o "cuantum" de la jubilación y asegura que éste debe considerar a favor de su representado la proyección del estipendio a que tuviera derecho hasta diciembre de 1999 o más, en caso que la decisión se extienda por más de un año, debido al derecho de incremento salarial.

    Por otra parte, se estima violado el artículo 81 de la referida Ley 17 de 1984, según el cual el Consejo Académico y el de Investigación, Post-Grado y Extensión, podrán aprobar la contratación de profesores de relevantes méritos académicos, que se hayan acogido a la jubilación, para prestar servicios de docencia, asesoría o investigación, sin que ello afecte o merme los beneficios adquiridos por su jubilación.

    Extrañamente, la actora afirma que esta disposición fue violada de modo indirecto porque al negarle a sus patrocinados el acogimiento al derecho de jubilación...

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