Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Octubre de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L.
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Licenciada Alma L. Cortés, actuando en su condición de apoderada judicial de PROCESADORA MARPESCA, S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el propósito de que se declare nula por ilegal la Nota No. DM-1069 de 29 de mayo de 2000, emitida por el Ministro de Desarrollo Agropecuario, y para que se hagan otras declaraciones.

I.FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El reclamo incoado por la parte actora, encuentra su sustento en los hechos que a continuación se transcriben:

APRIMERO: Que mediante la Ley No. 23 del 15 de julio de 1997, A. la cual se aprueba el Acuerdo de Marrakeck constitutivo de la Organización Mundial del Comercio, protocolo de adhesión de Panamá a dicho Acuerdo junto con sus anexos y listas de compromisos; se adecua (sic) la Legislación interna a la normativa internacional y se dictan otras disposiciones.@

SEGUNDO

Que la referida Ley No. 23 del 15 de julio de 1997, no está reglamentada en lo relativo a adecuar nuestra Legislación interna a disposiciones y reglamentaciones fitozoosanitarias acuicolas (sic), aprobadas por la Organización Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA), ni a las establecidas por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), como mal expresa el Acto Administrativo objeto de esta impugnación.

CUARTO

Que al Acto Administrativo objeto de esta Acción, atenta directamente contra la Facultad o Potestad Reglamentaria tanto del Órgano Legislativo como del Ejecutivo, siendo que el Funcionario Público que emitió el Acto impugnado, lo hizo en pleno desconocimiento del Derecho, con notoria Desviación de Poder, al asumir o ejercer facultades que le son propias al Órgano Legislativo o al Ejecutivo por conducto de la Presidenta de la República, y lo más grave mediante una inexistente motivación.

SEXTO

Que en materia de normas fito-zoosanitarias relativas a las actividades acuicolas, ganaderas y otras, sólo están vigentes las contenidas en la Ley No. 2 del 16 de enero de 1956, reglamentada por el Decreto No. 57 del 7 de febrero de 1956, además de las normas dispositivas contenidas en la precitada Ley No. 23 de 1997.

DECIMO PRIMERO

Que el Acto Administrativo contenido en la Nota DM-1069-2000, fechada 29 de mayo de 2000, dictada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, pretende hacer válidas o legales la aplicación de normas zoosanitarias acuicolas de la Oficina Internacional de Epizootias y de la Oficina Internacional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA), a través del impugnado instrumento administrativo totalmente improcedente a la luz del derecho y el ejercicio de la potestad reglamentaria que regula estos actos administrativos ejecutivos de Gobierno.@

  1. INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA Y VISTA FISCAL

    De fojas 47 a 52 corre el documento a través del cual el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, ilustró a esta Corporación sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que conllevaron la expedición de la nota No. DM-1069-2000 de 29 de mayo de 2000.

    Por su parte, la Procuraduría de la Administración, mediante Vista Número 27 de 19 de enero de 2000 (fojas 59 a 78), solicitó a los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que nieguen la pretensión del recurrente; ya que a su juicio, ésta no tiene sustento jurídico.

  2. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

    Evacuados los trámites procesales de rigor corresponde a los Magistrados que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo dirimir el fondo del presente litigio, el cual se centra en estudiar y determinar la conformidad legal de la Nota No. DM-1069-2000 de 29 de mayo de 2000, expedida por el Ministro de Desarrollo Agropecuario.

    Mediante la actuación recurrida, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario comunicó al señor P.L., en su condición de Representante Legal de PROCESADORA MARPESCA, S.A., que no podía otorgarle permiso para la importación de camarones, en cualquier estadío de vida, frescos o congelados, procedentes de los países asiáticos, porque dicho producto está afectado por la enfermedad de la ACabeza Amarilla@ ABaculovirus monodom@, entre otros. Inicialmente la Sala entendió que la Nota No. DM-1069-2000 de 29 de mayo de 2000, dictada por el Ministro de Desarrollo Agropecuario constituía el acto de negación o rechazo de la licencia de importación de camarones requerida por PROCESADORA MARPESCA, S.A. No obstante, después de analizar los documentos aportados a la presente causa, el Tribunal ha llegado a la conclusión de que la misiva recurrida, tal como lo expresa la entidad demandada en su Informe Explicativo de Conducta, es la respuesta oficial y formal a ciertas interrogantes planteadas por la empresa demandante al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, antes de la presentación de la solicitud del permiso de importación.

    Lo anterior se deduce del hecho de que las solicitudes de licencias fito-zoosanitarias de importación o tránsito para procesamiento y reexportación de camarones congelados procedentes de Taylandia y China (visible a fojas 122, 123 y 124) fueron presentadas el 23 de junio de 2000, y recibieron respuesta negativa el 4 de julio del mismo año, como vemos, ambas diligencias se realizaron meses después de haber sido expedida la actuación que se acusa de ilegal.

    Anotada esta circunstancia, que simplemente juega un papel aclaratorio, procedemos al análisis de los cargos de ilegalidad endilgados a la nota No.DM-1069-2000 de 29 de mayo de 2000, dictada por el Ministro de Desarrollo Agropecuario.

    A juicio de la parte actora, este acto vulnera un número plural de normas jurídicas contenidas en la Ley No. 23 del 15 de julio de 1997, A Por la cual se aprueba el Acuerdo de Marrakech, constitutivo de la Organización Mundial del Comercio; el Protocolo de Adhesión de Panamá a dicho Acuerdo junto con Anexos y lista de compromisos; se adecúa la legislación interna a la normativa internacional y se dictan otras disposiciones@ y el Decreto No. 57 de 7 de febrero de 1956 APor el cual se reglamenta la Ley Número 2 de 1956, A. la cual se crea el Departamento de Sanidad Animal en el Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias y se determinan sus funciones.@

  3. Disposiciones de la Ley No. 23 de 15 de julio 1997:

    AArtículo 16. Para la elección de las medidas zoosanitarias aplicables, la Dirección Nacional de Salud Animal considerará si las zonas correspondientes son libres, o de escasa o alta prevalencia, de enfermedades o plagas de animales.

    Para tal efecto, la Dirección Nacional de Salud Animal declarará las zonas de control, zonas de escasa prevalencia, zonas de amortiguación, zonas en erradicación y las zonas libres de enfermedades o plagas de animales, tomando en cuenta, entre otros factores:

    1. La prevalencia de enfermedades y / o plagas en la zona.

    2. Las condiciones...

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