Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Febrero de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado V.R.Á., actuando en nombre y representación de R.E.S.C., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Resuelto de Nombramiento No. N-24 del 4 de marzo de 2002, dictado por el Instituto Nacional de Cultura (INAC), acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

I-. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO.

El acto administrativo demandado lo constituye el Resuelto de Nombramiento No. N-24 del 4 de marzo de 2002, proferido por el Director General del Instituto Nacional de Cultura, mediante el cual se efectúan nombramientos temporales de docentes de las Escuelas de Bellas Artes del Instituto Nacional de Cultura.

La decisión impugnada fue confirmada y mantenida mediante la Resolución No. 148DG/DAJ de 19 de agosto de 2002, dictada por la misma autoridad con el objeto de responder al recurso de reconsideración con apelación en subsidio presentado por el P.S., quien considera que debe ser nombrado de manera permanente en la posición que ocupa como Profesor en la Escuela Juvenil de Música, de manera temporal, desde 1999.

II-. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

Manifiesta la parte actora que la resolución impugnada infringe de manera directa, por omisión, el artículo 26 de la Ley 47 de 20 de noviembre de 1979; el artículo 14 de la Ley 23 de 1958 reformado por el artículo 16 de la Ley 82 de 1963 y el artículo 184 de la Ley 47 de 1946.

Los cargos endilgados se sustentan de la siguiente forma:

Artículo 26 de la Ley 47 de 20 de noviembre de 1979

Artículo 26: El Educador que ingrese por primera vez al servicio del Ministerio de Educación para impartir enseñanza, será nombrado por un período de dos (2) años; con excepción del Educador clasificado D-3, E-1 ó I-2 que será nombrado por un período probatorio de (4) años.

Al completar el período probatorio de dos (2) años, si el Educador es evaluado satisfactoriamente, tendrá derecho a la permanencia. En el caso del E. nombrado en período probatorio de cuatro (4) años, tendrá derecho a la permanencia si al completar dicho período ha sido evaluado satisfactoriamente y compruebe la superación técnica, pedagógica y cultural que el Órgano Ejecutivo establezca.

Artículo 14 de la Ley 23 de 1958, reformado por el artículo 16 de la Ley 82 de 1963.

"Artículo 16: El artículo 14 de la Ley 23 de 1958, quedará así:

Artículo 14. El maestro o profesor que ingrese por primera vez al servicio, a partir de la vigencia de esta Ley, será nombrado por un período de prueba de dos (2) años lectivos, al final de los cuales el nombramiento se hará de carácter permanente, si en su evaluación obtiene un resultado satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que establezca el reglamento.

...

El período probatorio deberá efectuarse en colegios oficiales. Para completarlo se computarán los servicios que se presten en interinidad, siempre que estas interinidades no sean por tiempo menor de cuatro (4) meses".

Sostiene la parte actora que dichas normas han sido violadas toda vez que no se le ha reconocido al profesor R.S. el derecho a ser...

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