Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Junio de 1995

Fecha09 Junio 1995

VISTOS:

La Sociedad Horacio Icaza Y Cía., S.A. ha promovido, por medio de sus apoderados judiciales especiales, la firma de abogados G., A. y L., proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción contra la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá.

En la demanda se pide a la Sala que declare que es nula la Resolución Nº 213-1902 de 18 de marzo de 1987, expedida por la Dirección General de Ingresos de la Provincia de Panamá, y actos confirmatorios, mediante los cuales se exigió a la parte demandante el pago de una diferencia en concepto de impuesto de Patente o Licencia Comercial correspondiente a los años 1981, 1982, 1983, 1984 y 1985. Asimismo se pide a la Sala que declare que la parte demandante no está obligada a pagar la diferencia por el impuesto citado y que el Ministerio de Hacienda y Tesoro está obligado a devolver a esa empresa la suma de B/.6,970.56 que la empresa demandante depositó ante esa institución estatal para cumplir con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 135 de 1943.

La parte demandante sostiene que los actos administrativos por ella impugnados han infringido los artículos 1009, 697, 719 y 728 del Código Fiscal, y el artículo 11 del Código civil.

La consideración fundamental de la demanda es que la entidad demandada le impidió a la sociedad demandante deducir como gastos, para los efectos del cálculo del impuesto de Patente o Licencia Comercial, las reservas para obsolencia y prima de antigüedad, al constituir éstas pasivos de la empresa de conformidad con los artículos 1004 y 1009 del Código Fiscal. En este caso la empresa demandante constituyó fondos de reserva de prima de antigüedad y obsolencia, el primero para el pago de la prima de antigüedad a los empleados en su momento, y el segundo para cubrir pérdidas de mercancía o cualquier otro tipo de pérdida.

El Procurador de la Administración contestó la demanda mediante la Vista Nº 554 de 27 de octubre de 1992. En ella se opone a la pretensión de la parte demandante por considerar que los cargos de ilegalidad carecen de asidero jurídico.

Señala el demandante que se viola el artículo 1009 del Código Fiscal, puesto que este artículo excluye únicamente como pasivo "las sumas que una sucursal o subsidiaria adeude a una compañía filial o madre establecida en el exterior", y "el hecho de que la Administración elimine del pasivo de el Contribuyente otras partidas distintas, obviamente está violando el artículo 1.009 del Código Fiscal en forma directa por omisión".

Vemos que la parte actora en el primer cargo parte del hecho que las reservas por décimo tercer mes y por obsolencia son un "pasivo" de la empresa. Procedamos entonces a analizar este punto, el cual una vez aclarado, podremos establecer si se infringió o no la norma.

Para el demandante, según las normas...

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