Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 9 de Junio de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado D.E.C.G., actuando en nombre y representación de CELULAR VISIÓN PANAMÁ, S.A., interpuso ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, para que se declaren nulos, por ilegales, el Resuelto Nº 553 dictado el 13 de diciembre de 1996, por el señor Ministro de Gobierno y Justicia, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el Resuelto Nº 553 dictado el 13 de diciembre de 1996 el señor Ministro de Gobierno y Justicia revocó y dejó sin efecto el derecho reconocido en el Resuelto Nº 552 de 25 de noviembre de 1996 a favor de CELULAR VISIÓN PANAMÁ, S.A., que autorizaba la instalación y operación provisional del servicio de televisión pagada vía microondas, así como la utilización y explotación de cien frecuencias de microondas.

La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impugnados y esta medida cautelar le fue negada por medio de Resolución dictada el 13 de mayo de 1997, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

"Como ha expresado la Sala en oportunidades anteriores, la existencia de un perjuicio notoriamente grave (perriculum in mora) de difícil o imposible reparación, si bien constituye uno de los requisitos para la suspensión de los efectos del acto que se acusa, no es el único, pues también es indispensable la apariencia de buen derecho (fumus bonus iuris) a favor del demandante. Se trata, sin duda, de requisitos evidentemente vinculados, porque aún cuando del acto o resolución acusada puedan derivarse determinados perjuicios para el demandante, la suspensión provisional de sus efectos procedería siempre que el mismo sea ostensiblemente ilegal.

En el presente caso, la Sala considera que no procede la medida cautelar solicitada, en primer lugar, porque los perjuicios alegados por el actor no han sido probados, y, en segundo lugar, porque del examen preliminar de los cargos que se hacen en la demanda y de las pruebas aportadas, entre las cuales ni siquiera está el acto administrativo revocado por la resolución impugnada, no se desprende, prima facie, violaciones ostensibles a las normas que se citan como violadas." (Fs. 47-48).

En el escrito de notificación de esta resolución el apoderado judicial de la demandante ha solicitado que la misma sea reconsiderada porque al dictarla no se tomó en consideración el Resuelto Nº 552, dictado el 25 de noviembre de 1996, el...

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