Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Junio de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia conoce de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado R.M., en representación de SALVADOR C. ZARZAVILLA, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución DRP No. 364-2000 de 10 de octubre de 2000, dictada por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial.

  1. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    La Resolución DRP No. 364-2000 de 10 de octubre de 2000 (visible a fojas 1-19 del expediente), en su aspecto impugnado, ORDENA al ciudadano SALVADOR ZARZAVILLA el reintegro al patrimonio del Estado, de la suma de un millón, cincuenta y un mil quinientos tres balboas con veinticuatro centésimos (B/.1,051,503.24) más los intereses que se generen hasta el pago completo de la obligación.

    Lo anterior, en virtud de la lesión sufrida por el Estado Panameño a raíz de los desembolsos de dinero y "préstamos" irregularmente otorgados por el señor ZARZAVILLA, en su calidad de Gerente de la Sucursal del Banco de Desarrollo Agropecuario del Distrito de Soná, provincia de Veraguas. Según se explica en el acto censurado, los préstamos concedidos con la intervención del señor ZARZAVILLA no cumplían con los requisitos básicos exigidos por el Manual de Crédito, tales como la presentación de garantías; ausencia de autorización de diferentes niveles de decisión, y falta de descripción de los proyectos en las solicitudes de crédito, todo lo cual llevó a que el Estado no pudiese recuperar las cuantiosas sumas otorgadas.

  2. CARGOS DE ILEGALIDAD

    La parte actora ha señalado por su parte, que el acto acusado debe ser declarado ilegal, toda vez que infringe los artículos 6, 10, 11 y 12 del Decreto de Gabinete No. 36 de 1990, por el cual se crea la Dirección de Responsabilidad Patrimonial -en adelante DRP-, así como los artículos 8, 23, 29, 36 y 43 del Decreto No. 65 de 23 de mayo de 1990, por el cual se dicta el Reglamento de Determinación de Responsabilidades.

    El actor transcribe las normas invocadas, seguidas de una breve exposición sobre la forma en que se ha producido la infracción legal, y que el Tribunal sintetiza de la siguiente manera:

    1. Decreto de Gabinete No. 36 de 1990: Los textos que se dicen vulnerados preceptúan básicamente lo siguiente:

    -Artículo 6: Que el Magistrado de Sustanciador de la DRP puede ordenar la práctica de todas las diligencias que estime pertinentes para ampliar la información y documentación que sirve de apoyo al Informe de Antecedentes, pero en dichas diligencias no deben participar quienes hayan intervenido en el Informe de Antecedentes.

    La norma se dice infringida, bajo el argumento de que uno de los funcionarios que participó en el Informe de Antecedentes, también lo hizo en la ampliación posteriormente ordenada por la DRP.

    -Artículo 10: Que el sujeto llamado a responder patrimonialmente puede presentar a través de apoderado, y dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el artículo 8 ibídem, las pruebas documentales que a bien tuviere, así como los escritos explicativos, descargos y pruebas periciales que estime convenientes. Luego de este término, contará con el plazo de un mes para introducir sus alegatos.

    Aduce el recurrente, que la DRP no le concedió el término a que se refiere este artículo para presentar pruebas o alegatos, con lo que se omitió por completo el trámite establecido en la norma ut supra.

    -Artículo 11: Que luego de vencido el término de tres meses señalado en el artículo 10 ibídem, el asunto pasará a ser decidido por la DRP.

    -Artículo 12: Que si hubiere mérito para ello, la DRP declarará y exigirá la responsabilidad patrimonial de la persona.

    El actor plantea, que estas dos normas fueron transgredidas, pues en el procedimiento seguido por la DRP al señor ZARZAVILLA se saltaron todas las etapas pertinentes, y se dictó la resolución impugnada, sin haber transcurrido el aludido término de tres meses.b. Decreto No. 65 de 23 de mayo de 1990: Las normas que se dicen transgredidas, establecen básicamente lo siguiente:

    -Artículo 8: Que al momento de iniciarse un examen especial, investigación o áudito ordenado por el Contralor General de la República, el funcionario encargado comunicará a los involucrados para que concurran a la realización de dicho examen, debiendo dejarse constancia de tal actuación.

    Se señala en este contexto, que la Contraloría General de la República no le comunicó al señor ZARZAVILLA antes de iniciar la investigación de auditoría, a fin de que pudiese participar en la misma y aportar las pruebas y descargos que a bien tuviese.

    -Artículo 23: Que el Magistrado Sustanciador preparará el proyecto de resolución que contenga los reparos que se imputan al sujeto de responsabilidad.

    -Artículo 29: Que la Resolución de Reparos debe contener la expresión de que se concede al imputado dos meses para que conteste los cargos y aporte las pruebas que tuviere en su poder. Este plazo puede extenderse hasta por un mes más, para aportar o aducir pruebas documentales que no se encuentren en su poder.

    Se alega, que la DRP se abstuvo de dictar la correspondiente Resolución de Reparos, con lo que además de infringirse un trámite legal, se privó al afectado de defenderse contra dicho acto.

    -Artículo 36: Que una vez contestada la resolución de reparos, practicadas las pruebas, y transcurridos los tres meses a que alude el artículo 29 del Reglamento ibídem, la DRP dictará la Resolución de Cargo o Descargo, mismo que debe contener: la declaración de que se han cumplido los trámites procesales; descripción de los reparos; examen completo de las alegaciones de las partes; análisis completo de las pruebas; el fundamento de derecho y la decisión del Tribunal.

    Se alega, que la DRP también se abstuvo de dictar la correspondiente Resolución Final de Cargo o Descargo, con lo que además de infringirse un trámite legal, se privó al afectado de utilizar los medios impugnativos previstos contra dicho acto.

    -Artículo 43: Cuando el perjuicio causado al Estado o a sus Instituciones fuera evidente, la DRP dictará sin más trámite orden de reintegro, que contendrá los requisitos del artículo 36 del mismo Reglamento, y el tiempo en que el reintegro debe ser hecho.

    Al fundar este cargo, la parte actora ha señalado que la norma en cita no era aplicable al caso del señor ZARZAVILLA, indicando que:

    "... no se está en presencia de la entrega alegre y sin respaldos de fondos o bienes públicos. Previamente se dio un trámite típico de la actividad bancaria, cual es la aprobación de un crédito, seguida de la suscripción de los contratos correspondientes. Si de todas maneras se quería concluir en la existencia del perjuicio, ello sólo era posible dando a mi representada la oportunidad de defenderse, cosa que no ocurrió...

    Por otro lado, aún en el caso de que esta norma fuera procedimentalmente aplicable, que no lo es, lo cierto es que, a pesar de ello, no habría sido posible extender su aplicación a mi representado. En efecto, fueron autoridades superiores a él, las...

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