Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Julio de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma V. y V., en nombre y representación de CLAUDIO DUTARY, J.O., E.G., REINA DE MORAN, A.C., RALPH LAM, E.C., O.R., E.C., J.L.A., J.B., A.Z., J.Z., O.E.G., R.R., R.V., J.P., W.W., y A.F., ha propuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula por ilegal los Resueltos Nº 225, Nº 518, Nº 550, Nº 523, Nº 522, Nº 517, Nº 528, Nº 550, Nº 521, y Nº 549, de 19 de noviembre de 1996; Nº 530 y Nº 562 de 20 de noviembre de 1996; Nº 542, Nº 543, Nº 544, y Nº 540 de 21 de noviembre de 1996, dictadas por el Director de Aeronáutica Civil, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

Cabe destacar el hecho, de que las personas señaladas en el párrafo anterior propusieron su demanda separadamente, pero mediante Auto de 16 de octubre de 1997, dictado por el Magistrado Ponente, se ordenó la acumulación de los casos por economía procesal, además de que las acciones se fundamentaban sobre unos mismos hechos, y un mismo objeto, cuyo apoyo legal son los artículos 709, 710, y 711 del Código Judicial, y el artículo 36 de la Ley 33 de 1946.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Señalan los demandantes, que fueron nombrados para ejercer el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo en la Dirección de Aeronáutica Civil llenando todos los requisitos de idoneidad. Que han ejercido el cargo hasta que fueron destituidos mediante los Resueltos mencionados. Que el Director General de Aeronáutica Civil, dictó los Resueltos de Personales, expresando que lo hacía en uso de sus facultades legales, e invocando como fundamento legal el artículo 39, literal a) y c), y el artículo 4, literal d), del Reglamento Interno de Personal; y el artículo 16 literal a) del Decreto de Gabinete Nº 13, del 22 de enero de 1969.

Continúa expresando la parte actora, que ninguna de las disposiciones de las cuales hizo uso el Director de Aeronáutica Civil, lo faculta para destituir a los servidores públicos de la Dirección de Aeronáutica Civil, y menos a los del personal capacitado, como lo son los controladores aéreos.

Finalmente, que la destitución del cargo de los servidores públicos de la Dirección de Aeronáutica Civil, según lo dispone el Reglamento Interno de Personal, sólo puede ser hecha por el Director General, mediante resolución, en los casos de faltas graves, debidamente comprobadas que la justifiquen, y a solicitud del Director de la Unidad Administrativa, por lo que los Resueltos de destitución, no era el medio para despedirlos de sus puestos de trabajo. Que el Director General no expresó cuáles eran las faltas graves debidamente comprobadas que justificaran la destitución alegada.

Las disposiciones que, según los recurrentes, han sido violadas son: artículo 16, literal a) del Decreto de Gabinete Nº 13 de 22 de enero de 1969; artículos 4, literal d); 39, literales a) y c); 43, 44, literal d); y 45, literal d) y parágrafo del Reglamento de Personal.

Luego de admitida la demanda, el Magistrado Sustanciador le solicitó al Director de Aeronáutica Civil rindiera informe de conducta en relación a la demanda incoada.

INFORME DE CONDUCTA

El Director General de Aeronáutica Civil, mediante Nota de 25 de noviembre de 1997, señaló fundamentalmente que la destitución de la que fueron objeto los excontroladores aéreos, no fue arbitraria ni infundada, sino por el contrario, se dio cumplimiento las facultades establecidas en la Ley y que en base a lo estatuido en ella y en el Reglamento, y motivada por la falta grave plenamente comprobada, cometida por los recurrentes.

También señaló, que los demandantes no acudieron a trabajar en sus respectivos puestos de trabajo, sino que se dejó al país incomunicado por la vía aérea, con los consiguientes y gravísimos perjuicios para el Estado y para los particulares, que fueron estimados en sumas millonarias por los sectores afectados.

Por último acota el Director General de Aeronáutica Civil, que el artículo 152 de la Ley 9 de 1994, la cual es aplicable a todos los servidores del Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 135 , numerales 6 y 13 de dicha Ley, dispone que constituye causales de `destitución directa´ del servidor público, alterar, retardar, o negar injustificadamente la prestación del servicio que le corresponde, de acuerdo a las funciones de su cargo, `no asistir o no mantenerse en el puesto de trabajo prestando el servicio hasta que llegue su reemplazo´.

Del libelo de demanda se le corrió traslado a la Procurador de la Administración para que por ministerio de la Ley defendiera el acto acusado de ilegal.

CRITERIO DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACION

La Procuradora de la Administración, por medio de la Vista Nº 577 de 30 de diciembre de 1997, se opuso a la pretensión de los controladores aéreos, aduciendo que el Director General de Aeronáutica Civil al destituir a los controladores aéreos, no actuó en forma arbitraria, ni infringiendo las disposiciones legales que rigen en la Institución, ya que se encuentra debidamente acreditado en el expediente, que el Funcionario Administrativo cumplió con la Ley y el Reglamento Interno de Personal, ante la gravedad de la falta cometida por los ex-funcionarios, quienes eran conocedores del control del tránsito aéreo que presta el Estado. Que dicho servicio no podía detenerse, pues se ponía en peligro la Aviación Civil, los usuarios y la población en general.

Prosigue señalando la Procuradora, que consta en autos que luego del cese de labores decretado el 19 de noviembre de 1996, se corroboró por parte de la Directora de Navegación Aérea, que se habían retirado todos los materiales instructivos e informativos, y que también, se habían alterado los comandos de entrada (passwords) al sistema de radar, lo que impidió la utilización del mismo, durante las primeras 24 horas del paro de labores decretado, dificultando el procesamiento de los planes de vuelo, situación que se logró subsanar al establecer las Autoridades de Aeronáutica Civil, comunicación con los analistas del sistema que instaló el equipo, para que accesaran desde Baltimore, Estados Unidos, vía M. y lo reprogramaran.

Para concluir, que situaciones de peligro fueron creadas por los centros de control adyacentes, al no respetarse los procedimientos de separación por tiempo, entre aeronaves, previamente establecidos mediante acuerdos internacionales, permitiendo el cruce por nuestros límites de responsabilidad de espacio aéreo, con dos minutos de separación cuando se habían solicitado veinte minutos. Que inclusive, los controladores de centros de control adyacentes, solidarios con la decisión de paro de los controladores aéreos panameños, profirieron frases intimidatorias e indecorosas a través de las líneas de coordinación...

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