Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Agosto de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. M.S.H., actuando en representación de E.F.C., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº758-06 sin fecha, expedida por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto demandado se resuelve reintegrar al Fondo Complementario de Prestaciones Sociales la suma mensual de Ciento Veinticinco Balboas con 16/100 (B/.125.16) en concepto de pensión parcialmente permanente que le fue concedida al asegurado E.F.C., con seguro social Nº 93-8668, por razón de la Jubilación Especial con cargo al mismo de que goza el asegurado.

  1. La pretensión y su fundamento.

    En la demanda se formula pretensión para que la Sala Tercera declare que es nula por ilegal, la Resolución Nº758-06, sin fecha expedida por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, y, como consecuencia de esa declaración, se ordene el pago de todas las mensualidades dejadas de pagar desde la fecha en que se hizo efectiva la Resolución impugnada hasta el momento en que dicho pago se haga efectivo.

    Entre los hechos u omisiones fundamentales de la acción se destaca que la decisión contenida en la acto administrativo que se demanda, fue adoptada por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social con fundamento en el artículo 17 de la Ley 16 de 31 de marzo de 1975, mismo que no es aplicable al caso de su cliente, toda vez que está amparado en la excepción establecida en el acápite b, del artículo 22 de la Ley 15 de 31 de marzo de 1975.

    Como disposiciones legales alegadas como infringidas, figuran los artículos 17 y 22 de la Ley 15 de 31 de marzo de 1975 y los artículos 44 y 83 del Decreto de Gabinete Nº 68 de 31 de marzo de 1970 que en su texto señalan:

    Ley 16 de 31 de marzo de 1976:

    ARTICULO 17: En los casos de jubilaciones especiales de servidores públicos del Estado, que se otorguen con cargo a este Fondo Complementario, las sumas a que se refiere el artículo 53-D del Decreto Ley 14 de 1954, adicional en virtud de lo dispuesto en el Decreto de Gabiente Nº167 de 12 de junio de 1969, serán reintegradas por parte de la Caja de Seguro Social al Fondo Complementario de Prestaciones Sociales. A estos efectos, los peticionarios suscribirán las solicitudes correspondientes para hacerlas efectivas al momento que lleguen a la edad de retiro normal por la Caja de Seguro Social y cumplan con los demás requisitos.

    ARTICULO 22: Es incompatible la percepción de más de una prestación en dinero por un mismo beneficiario, concedida de conformidad con la legislación especial que sobre esta materia rige la Caja de Seguro Social.

    En caso de concurrencia, se pagará a la que sea más beneficiaria.

    No obstante lo dispuesto en este artículo, se permitirá el pago simultáneo de prestaciones en dinero en los casos siguientes:

    a) El goce de un subsidio por enfermedad o por riesgo profesional y el goce de una pensión de viudez;

    b) El del pensionado por incapacidad parcial permanente por riesgo profesional que posteriormente llegase al goce de una pensión de vejez.

    La suma de ambas prestaciones no podrá exceder la cantidad de mil balboas (B/. 1,000.00) mensuales.

    c) El goce de una pensión por incapacidad parcial permanente y el goce de un subsidio por maternidad.

    Decreto de Gabinete Nº68 de 31 de marzo de 1970.

    Articulo 44: Los subsidios o pensiones a que tenga derecho el trabajador o sus beneficiarios en caso de riesgo profesional no podrán cederse, compensarse, no gravarse, ni son susceptibles de embargo. No obstante, las mismas podrán ser afectadas hasta la mitad por concepto de pensiones alimenticias. Los Tribunales denegarán de plano toda reclamación contraria a lo que aquí se dispone.

    Artículo 83: Las prestaciones dispuestas en el presente Decreto de Gabinete podrán ser modificadas solamente cuando las modificaciones...

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