Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Agosto de 2006

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.H.M., actuando en nombre y representación de CENTRO BILINGÜE VISTA ALEGRE, S.A.,ha interpuesto Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, con el propósito que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° OAC-E-2013 de 22 de diciembre de 2003, proferidas por la Junta Directiva del Ente Regulador de los Servicios Públicos, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

En resolución de 29 de junio de 2004, fue admitida la demanda presentada y en la cual también se ordenó correr traslado de la misma por el término de cinco (5) días al Presidente de la Junta Directiva del Ente Regulador de los Servicios Públicos, a la Empresa de Distribución Eléctrica, S.A., y a la Procuraduría de la Administración.

I.-ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº OAC-E-2013 de 22 de diciembre de 2003, proferida por la Junta Directiva del Ente Regulador de los Servicios Públicos se resolvió lo siguiente:

Primero

Denegar la reclamación presentada por el cliente CENTRO EDUCATIVO BILINGÜE VISTA ALEGRE, S.A., con RUC 19306-87-176179, a través de su R.L.M.E. De León campos, con cédula N° 8-118-344, en contra de la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A.

Segundo

Comunicar que contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración, el cual deberá ser presentado en la Dirección de Asesoría Legal del Ente Regulador de los Servicios Públicos, ubicada en el segundo piso del Edificio Office Park, en la Vía España y entrada de la Vía Fernández de Córdoba, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución.

Tercero

Dar a conocer que la presente Resolución regirá a partir de su notificación.

Al presentarse el Recurso de Reconsideración, el mismo fue denegado y mantenido el resto de la Resolución atacada, mediante su acto confirmatorio, la Resolución N° OAC-E-2233 de 13 de marzo de 2004.

II.-ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante sustenta su pretensión, aduciendo que la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A., realizó una inspección técnica al medidor de su representado encontrando una supuesta anomalía, por ende, fueron realizadas reclamaciones primero a la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A., y luego al Ente Regulador de los Servicios Públicos, y que mediante Resolución Nº OAC-E-2013 de 22 de diciembre de 2003, y su acto confirmatorio, no se le concedió la razón a su representado, denegando toda reclamación, y en consecuencia, favoreciendo a la Empresa prestadora del servicio eléctrico, con un pago en concepto de recuperación de electricidad, cuyo monto asciende a la suma de siete mil novecientos cuarenta y nueve balboas con noventa y cuatro centavos (B/.7,949.94).

III.-NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante estima violado directamente, por comisión, el artículo 33 de la Resolución N° JD-101 de 27 de agosto de 1997, reformado por la Resolución N° JD-121 de 30 de octubre de 1997, el cual a la letra señala:

Artículo 33: Abstenerse de manipular o dañar las redes, instalaciones, celdas, cableado, instrumentos de medición, conductos, tuberías y demás infraestructura y equipos utilizados para la prestación de los servicios públicos, o en cualquier otra forma obstaculizar o poner en peligro, en todo o en parte, el funcionamiento de los sistemas de sistemas se servicios públicos. De ser comprobada una violación a este deber, el prestador del servicio tendrá el derecho de obtener la compensación correspondiente, de acuerdo con lo que establezcan las leyes, sus reglamentos o las respectivas concesiones o licencias. Sin embargo, el prestador del servicio no podrá ni cobrar como parte de la prestación del servicio ni suspender éste por la falta de pago de la compensación pecuniaria por los daños ocasionados, con excepción de la compensación que corresponda por daños ocurridos como consecuencia directa del fraude comprobado en la utilización del servicio.

El demandante invoca violada la norma transcrita, ya que, según su planteamiento, los usuarios tienen el derecho de no manipular (ilegal y fraudulentamente) o dañar los aparatos y/o equipos de los proveedores de los servicios públicos, y que en el evento de que los usuarios violen dicha prohibición, los mismos quedarán obligados a pagar a los proveedores de dichos servicios, una compensación pecuniaria, pero condicionada a que se demuestre el acto ilegal y fraudulento de los mismos, por lo que el Ente Regulador no ha demostrado que su representado haya cometido una conducta ilegal, fraudulenta, violadora ni manipuladora de las condiciones físicas de sus aparatos o equipos, ni infracción a las leyes o reglamentos que regulan el servicio público de electricidad.

Además, señala conculcado el artículo 150 de la ley 38 de 2000, que establece:

"Artículo 150: Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables...".

Indica que el artículo citado ha sido violado directamente por omisión, ya que corresponde a la Empresa prestadora del servicio probar o comprobar los cargos o...

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