Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Octubre de 2000

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma S. & Asociados, actuando en nombre y representación de ASEGURADORA MUNDIAL DE PANAMÁ, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 55-98 D.G., de 16 de enero de 1998, dictada por la Directora General de la Caja de Seguro Social y sus actos confirmatorios.

La demandante solicita, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados, se declare que Aseguradora Mundial de Panamá, S.A. no adeuda a la Caja de Seguro Social suma alguna en concepto de cuotas obrero patronales, prima de riesgos profesionales, décimo tercer mes y recargos de ley ni interés alguno.

Admitida la demanda se corrió en traslado a la Directora General de la Caja de Seguro Social y a la Procuradora de la Administración, por el término previsto en la ley.

CONTENIDO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

La Dirección General de la Caja de Seguro Social mediante Resolución No. 055-98, de 16 de enero de 1998, condenó a la empresa Aseguradora Mundial de Panamá, S.A.(.M.C. de Phillips), con número patronal 87-630-0040, a pagar a la institución la suma de B/.37,288.55, en concepto de cuotas de seguro social, prima de riesgos profesionales, décimo tercer mes y recargos de ley; sumas dejadas de pagar durante el período comprendido entre 1972 y 1992, más los intereses causados hasta la fecha de cancelación (fs. 1 a 3).

Interpuesto el recurso de reconsideración con apelación en subsidio, la resolución recurrida fue mantenida en todas sus partes por la Resolución No. 391-98 D.G., de 15 de mayo de 1998 (fs. 4 a 8).

Concedido el recurso de apelación, la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, mediante Resolución No. 16,660-98 J.D., de 3 de septiembre de 1998, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 055-98 D.G., de 16 de enero de 1998, mantenida por la Resolución No. 391-98 D.G., de 15 de mayo de 1998 (fs. 9 a 14).

HECHOS DE LA DEMANDA

La parte actora sintetiza los hechos de la presente acción en los siguientes:

-Que mediante Resolución No. 055-98 D.G., de 16 de enero de 1998, la Directora General de la Caja de Seguro condenó a Aseguradora Mundial de Panamá, S.A. al pago de B/.37,288.55, con base en el informe de la auditoría practicada al Depto. de Auditoría a Empresas de la Caja de Seguro Social a la empresa demandante por cuotas obrero-patronales supuestamente dejadas de pagar por la señora L.M. Cowley de Phillips, durante el período comprendido de 1972 a 1994.

-Que la señora L.M. Cowley de Phillips es una corredora de seguros independiente;

-Que la señora Phillips prestaba sus servicios a la Mutual of Omaha Insurance Company y United of Omaha Life Insurance Company hasta el 31 de diciembre de 1989, fecha en que liquidó sus operaciones en Panamá; y a partir de 1990, en Aseguradora Mundial de Panamá, S.A.

-Que la señora Phillips nunca estuvo sujeta a un horario dentro de la empresa ni a un control de asistencia.

-Que el Decreto Ley 17 de 1956 y la Ley 55 de 1984 prohiben a las compañías de seguros conceder descuentos y pagar honorarios por colocación de pólizas a sus propios trabajadores, situación que confirma que la señora Phillips no dependía ni económica ni jurídicamente de Aseguradora Mundial, lo que se corrobora también del contenido del artículo 242 del Código de Trabajo.

EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos presentó excepción de inexistencia de la relación laboral. Recalcó la demandante que, de 1972 al 31 de diciembre de 1989, la empresa no tuvo ningún tipo de relación con L.M.C. de Phillips.

Es a partir del 1ro de enero de 1990, que inicia su relación con la señora Phillips, y sólo por la transferencia de la cartera de seguro de Mutual de Omaha Insurance Company y United of Omaha Life Insurance Company a la Aseguradora Mundial de Panamá, pero solamente de la cartera de seguros, porque no sustituyó a la empresa aseguradora como patrono. Por tanto, no existe la solidaridad como sustento para condenarla.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

Según el artículo 47 de la Ley 30 de 1991 la prescripción para las acciones de cobro de las cuotas obrero-patronales es de 15 años. En aplicación de lo dispuesto en esta norma, la obligación reclamada por la institución de seguridad social está prescrita parcialmente a la fecha en que se emitió la Resolución No. 055-98, pues se extiende a 26 años, término que excede los 15 años señalados en esta disposición.

DISPOSICIONES LEGALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

La demandante considera que el acto impugnado ha conculcado los artículos 62, 238 y 242 del Código de Trabajo, artículo 71 de la Ley 55 de 1984 y los artículos 2, literal b, y 62, literal b y d, cuyos textos transcribimos a continuación:

CÓDIGO DE TRABAJO

Artículo 62: Se entiende por contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación, el convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo la subordinación o dependencia de ésta.

Se entiende por relación de trabajo, cualquiera sea el acto que le dé origen, la prestación de untrabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o de dependencia económica.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo anterior y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

La existencia de la relación de trabajo determina la obligación de pagar el salario.

Artículo 238: Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, impulsores y promotores de ventas, cobradores y otros similares, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.

(Texto anterior a la reforma del artículo 38 de la Ley 44 de 1995).

Artículo 242: Los corredores de seguros que coloquen pólizas para dos o más aseguradoras, con independencia del número de pólizas y/o del monto de las comisiones que por dichas pólizas perciban, los agentes de comercio, vendedores, viajantes, impulsores y promotores de ventas, cobradores y otros similares que trabajen para varias empresas, o que no estén sujetos a horarios de trabajo, o a registros de asistencia, no se considerarán trabajadores para todos los efectos legales.

Bastará que se dé cualquiera de las tres situaciones antes mendionadas para que no se configure la relación de trabajo a que hace referencia el artículo 62 del presente Código.

LEY 55 DE 1984

Artículo 71: Las compañías de seguros debidamente establecidas en el país no podrán conceder descuentos, ni pagar honorarios o cualesquiera otras ventajas en la venta de seguros, ya sea a persona natural o jurídica, en los siguientes casos:

  1. ...

  2. A sus propios empleados, posean o no licencia.

    DECRETO LEY 14 DE 1954

    Artículo 2: Quedan sujetos al régimen obligatorio del Seguro Social:

  3. ...

  4. Todos los trabajadores al servicio de personas naturales o jurídicas que operen en el territorio nacional.

    Artículo 62: Para los efectos del Seguro Social privarán las siguientes definiciones:

  5. ...

  6. Sueldo: La remuneración total, gratificación, bonificación, comisión, participación en beneficios, vacaciones o valor en dinero y en especie, que reciba el trabajador del patrono o empleador o de cualquier persona natural o jurídica como retribución de sus servicios o con ocasión de éstos. Se exceptúan del pago de cuotas de seguro social los viáticos, dietas y preavisos. También se exceptúan las gratificaciones de navidad o aguinaldos y los gastos de representación mensual, siempre que no excedan a un mes de sueldo. En el caso de exceder al mes de salario se gravará solamente el diferencial que exceda al respectivo mes de salario. Igualmente se exceptúan del pago de cuotas de Seguro Social la participación en beneficios que otorgue el empleador a sus trabajadores siempre y cuando esta participación beneficie a no menos del setenta por ciento (70%) de los trabajadores de la empresa y no exceda ni sustituya el total del salario anual. Para los efectos del porcentaje establecido en forma precedente, no se considerarán dentro del mismo a los ejecutivos y empleados que sean socios o accionistas del empleador o patrono, si éste fuese persona jurídica, así como a los parientes de los ejecutivos, socios o accionistas, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si el patrono o empleador fuese una persona natural, excluirá de este porcentaje a los parientes y directivos en los referidos grados de parentesco, a los dueños de la empresa y a los ejecutivos de la misma.

    Además, se exceptúan del pago de cuotas de seguro social las sumas que reciba el trabajador en concepto de indemnización con motivo de la terminación de la relación de trabajo, así como las sumas recibidas por los servidores públicos que se acojan a planes de retiro voluntario;

    ...

  7. Independiente: Toda persona natural que trabaje por su propia cuenta, sin depender de un patrono o empleador;

    ...

    (Texto del artículo 62, modificado por la Ley 30 de 1991).

    Expone la demandante que se ha incurrido en la infracción del artículo 62 del Código de Trabajo, porque esta norma define los elementos que deben estar presentes para que se considere que existe una relación de trabajo y que la señora L.M.C. de Phillips prestaba sus servicios a la empresa como corredora de seguros, sin subordinación jurídica ni dependencia económica, y de igual manera colocaba pólizas en otras compañías de seguros, por lo que debió darse por probada la excepción de inexistencia de la relación laboral que interpuso en el proceso.

    Sobre la supuesta violación del artículo 238 del mismo cuerpo...

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