Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Diciembre de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de la Sala Tercera, de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado A.Q. en representación de TRANSWAY DE PANAMÁ, S.A., para que se declaren nulas por ilegales, la Resolución Nº AR-AOT-04-14 y Nº AR-AOT-04-15 de 22 de septiembre de 1988, dictadas por la Administración Regional de Aduanas del Aeropuerto Internacional O.T..

La alzada propuesta está encaminada a obtener la revocatoria del auto calendado 31 de marzo de 1989, mediante el cual se decidió no admitir la demanda propuesta por TRANSWAY DE PANAMÁ, S.A., en vista de que a juicio del Magistrado Sustanciador, en el libelo incoado no se había cumplido con uno de los condicionamientos indispensables para la viabilidad de la demanda propuesta, esto es, la comprobación del agotamiento de la vía gubernativa, que según el recurrente, se había producido por la configuración del silencio administrativo.

En efecto, en la resolución apelada, el Magistrado Ponente destacó:

Del examen que hace el Magistrado Sustanciador se observa que la última actuación hecha por la parte actora data del 18 de octubre de 1988 (fs. 29) y sin embargo no hay constancia de: a) que la dependencia ejecutora haya resuelto o no el Recurso de reconsideración con apelación en subsidio propuesto contra las resoluciones que hoy son objeto del Recurso para determinar si la demanda está en tiempo. Además para determinar frente al silencio administrativo. Siendo ello así procede inadmitir la demanda por deficiencia procesal acorde con lo estatuido en el artículo 22 de la Ley 33 de 1946 que reforma el artículo 36 de la Ley 135 de 1943.

Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandante al sustentar la apelación presentada, ha señalado que carecen de asidero jurídico los argumentos vertidos por el Magistrado Sustanciador al momento de no admitir la demanda incoada, con fundamento en dos razonamientos básicos:

  1. Que en el expediente repuesto constan las copias de los recursos de reconsideración con apelación en subsidio propuestos ante la Dirección Regional de Aduanas; y

  2. Que en la exposición de los hechos del libelo se hacía mención expresa a la circunstancia de que habían transcurridos dos meses sin que la Administración se hubiese pronunciado en relación a los recursos propuestos, agotándose de esta manera la vía gubernativa, y que por ende, la demanda presentada debía ser admitida.

Por su parte, el Señor Procurador de la...

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